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martes, 8 de octubre de 2013

LA JUSTICIA COMO IMPARCIALIDAD


La idea principal de la Justicia como imparcialidad: es el objetivo de elaborar una teoría de la justicia que sea una alternativa viable a estas doctrinas que han dominado largamente nuestra tradición filosófica.

 

La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad es de los sistemas de pensamiento.

 

Para alcanzar este fin es necesario elaborar una teoría de la justicia a la luz de la cual pueden interpretarse y valorarse estas afirmaciones.

 

Ahora bien, digamos que una sociedad está bien ordenada no solo cuando fue organizada para promover el bien de los miembros, sino también esta eficazmente regulada por la concepción publica de la justicia. En la que: 1)  cada cual acepta y sabe que los demás aceptan los mismos principios de justicia, y 2) las instituciones sociales básicas satisfacen generalmente estos principios y sabe generalmente que lo hace.

 

Por supuesto que las sociedades existentes raramente están en este sentido bien ordenadas, ya que usualmente están en discusión lo que es justo y lo que es injusto. No obstante podemos decir que a pesar del desacuerdo entiende la necesidad de disponer de un conjunto característico de principios que asignen derechos y deberes básicos.

 

Parece entonces natural pensar que el concepto de la justicia es distinto de las diferentes concepciones de la justicia y pueden entonces estar de acuerdo en que las instituciones son justas cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles deberes básicos.

 

De diferentes tipos de cosas se dice que son justas o injustas. Llamamos también justas e injustas a las actitudes y disposiciones de las personas, sin embargo, nuestro tema es la justicia social. El objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad o, más exactamente, el modo en que las grandes instituciones sociales distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Aquí el concepto intuitivo es que esta estructura contiene varias posiciones sociales y que los hombres nacidos en posiciones sociales diferentes tienen diferentes expectativas de vida. De este modo las instituciones de una sociedad favorecen ciertas posiciones iniciales frente a otras. La justicia de un esquema social depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y los deberes fundamentales, y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos sectores de la sociedad.

 

El ámbito de la justicia social está limitado de dos maneras, primeramente, me ocupa un caso especial del problema de la justicia. No considerare en general la justicia de las practicas e instituciones sociales, ni, excepto ocasionalmente la justicia del derecho internacional o de las relaciones entre estados por tanto, si se supone que el concepto de la justicia se aplica siempre que existe una repartición de algo considerado racionalmente como ventajoso o desventajoso, entonces solo estamos interesados en una parte de su aplicación.

 

La otra limitación, en general, en que solamente los principios de la justicia que regularían una sociedad bien ordenada. Se supone que todos actúan justamente y cumplen con su parte en el mantenimiento de instituciones justas aunque como observo Hume, la justicia puede hacer una virtud celosa y cauta nosotros podemos, no obstante preguntarnos como sería una sociedad perfectamente justa. Por eso considero primeramente lo que llamo una teoría de la obediencia total como opuesta a la de la obediencia parcial. Esta última estudia los principios que gobiernan la manera de tratar la justicia. Comprende temas tales como la teoría del castigo, la doctrina de la guerra justa y la justificación de los diversos medios existentes para oponerse a regímenes injustos; temas que van desde la obediencia civil y la resistencia militante hasta la revolución y la rebelión. Una concepción de la justicia social ha de ser considerada como aquella que proporciona, en primera instancia, una pauta con la cual evaluar los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad esta pauta no debe ser confundida, sin embargo, con los principios definitorios de las otras virtudes, ya que la estructura básica y los arreglos sociales en general pueden ser eficientes o ineficientes, liberales o no, y muchas otras cosas, además de justos o injustos. Cuando entran en conflicto, es más que una concepción de la justicia: Es un ideal social. Los principios de justicia no son, sino una parte, aunque quizá lo más importante de tal concepción.

 

Para entender plenamente una concepción de la justicia tenemos que hacer explicita la concepción de cooperación social de la cual se deriva. Sin embargo, al hacerlo no debemos perder de vista ni el papel especial de los principios de justicia, ni el tema principal al que se aplican.

 

En estas observaciones preliminares eh distinguido el concepto de justicia en tanto que el equilibrio adecuado entre pretensiones enfrentadas, a partir de una idea de la justicia concebida como un concepto de principios relacionados entre sí. También eh caracterizado la justicia como parte de un ideal social, aunque la teoría que propondré es mucho más amplia de lo que da a entender su sentido cotidiano

 

Digamos, en Lock, Rousseau y Kant. Para lograrlo no debemos pensar en el contrato original como aquel que es necesario para ingresar en una sociedad particular o para establecer una forma particular de gobierno. Más bien, la idea directriz es que los principios de la justicia para la estructura básica de la sociedad son el objeto del acuerdo original.

 

Así pues, hemos de imaginarnos que aquellos que se dedican a la cooperación social eligen, en un acto conjunto, los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y determinan la división de los beneficios sociales. Los hombres habrán de decidir de ante mano como regularan las pretensiones de unos y otros, y cuáles serán los principios fundamentales de su sociedad.

 

En la justicia como imparcialidad la posición original de igualdad corresponde al estado de naturaleza en la teoría tradicional del contrato social. Se considera como una situación puramente hipotética caracterizada de tal modo que conduce a cierta concepción de la justica, los rasgos esenciales de esta situación, está el de que nadie sabe cuál es su lugar en la sociedad, su posición, clase o estatus social; nadie sabe tampoco cuál es su suerte en la distribución de ventajas y capacidades naturales, su inteligencia, su fortaleza, etc. Supondré, incluso, que los mismos grupos del grupo no conocen los conceptos acerca del bien, ni sus tendencias psicológicas sociales. Los principios de la justica se escogen tras un velo de ignorancia.

 

Podrá decirse que la posición original es el estatuquo inicial apropiado y que, en consecuencia los acuerdos fundamentales logrados en ella son justos. Esto explica lo apropiado del hombre “justicia como imparcialidad” el nombre no significa que los conceptos de justicia e imparcialidad sean los mismos, al igual que la frase “poesía como metáfora “tampoco quiere decir que los conceptos de poesía y metáfora sean los mismos.

 

La justicia como imparcialidad comienza, como eh dicho, con una de las elecciones más generales que las personas pueden hacer en común, esto es, con la elección de los primeros principios de una concepción de justicia que habrá de regular toda la crítica y reforma subsecuente de las instituciones.

 

Un rasgo de la justicia como imparcialidad es pensar que los miembros del grupo en la situación inicial son racionales y mutuamente desinteresados esto no quiere decir que sean egoístas, es decir, que sean individuos que solo tengan ciertos tipos de intereses, tales como riqueza, prestigio y poder. Más aun el concepto de racionalidad tiene que ser interpretado, en lo posible, en el sentido estrictamente tradicional de la teoría económica, según la cual se emplean los medios más efectivos para fines dados.

 

Al elaborar la concepción de la justicia como imparcialidad, tareas principales es claramente de determinar que principios de justicia serian escogidos en la posición original.

 

La injusticia como imparcialidad es un ejemplo de lo que eh llamado una teoría contractualista. Ahora bien, es posible que haya objeciones contra el término “contrato” y expresiones semejantes, sin embargo creo que servirá razonablemente bien. Existe la larga tradición de la teoría contractual. Expresar el vínculo a través de esta línea de pensamiento ayuda a definir ideas y se a viene a la condición humana la denominación de “justicia como imparcialidad” es claro, entonces, que quiero decir es una concepción de la justicia es más razonable o más justificable que otra. Esto conecta la teoría de la justica con la teoría de la elección racional.

 

Hay problemas respecto a los cuales nos sentimos seguros de que se deben ser resueltos de cierta manera. Por ejemplo, estamos seguros de que la tolerancia religiosa y la discriminación racial son injustas.

 

Si se toma tal concepción como la realización de la excelencia humana en las diversas formas de cultura, tenemos lo que puede llamarse perfeccionismo. Este concepto se encuentra, entre otros, en Aristóteles y Nietzsche. Si el bien es definido como placer, tenemos el hedonismo; si lo es como felicidad, el eudemonismo, y así sucesivamente. Interpretar el principio de utilidad en su forma clásica, es decir como la satisfacción de deseo, quizá mejor como, la satisfacción del deseo racional.

 

La característica más sorprendente de la visión utilitaria de la justicia es que no importa, excepto de manera indirecta, como se distribuya esta suma de satisfacciones entre los individuos, el modo más natural de llegar al utilitarismo es adoptar para la sociedad en conjunto el principio de elección racional por el individuo, una vez que esto se reconoce, tiende fácilmente el lugar del espectador imparcial así como el énfasis en la simpatía de la historia del pensamiento utilitario.

 

El utilitarismo no considera seriamente la distinción entre personas. La justicia niega que la perdida de libertad para algunos se justifique por el hecho de que un bien mayor sea así compartido por otros. El razonamiento que pondera las pérdidas y ganancias de diferentes personas como si fuesen una sola queda excluido.

 

Una derivación de este tipo es sugerida en ocasiones por Bentham y por Edgeworth, Aunque no la desarrollan de manera sistemática y, hasta donde llegan mis conocimientos, no se encuentran en Sidgwick.

 

Por el momento supondré simplemente que en la posición original las personas rechazarían el principio utilitario y que, en su lugar, adoptarían por el tipo de razones previamente esbozadas, los dos principios de la justicia ya mencionados desde el punto de vista de la teoría contractual no se puede llegar al principio de lección social extendiendo simplemente el principio de la prudencia racional al sistema de deseos construidos por el espectador imparcial.

 

El último contraste que mencionare ahora es que el utilitarismo es una teoría teleológica, mientras que la justicia como imparcialidad no lo es. Entonces, por definición, la última es una teoría deontológica, que se especifica el bien independiente de la justicia, o no interpreta lo justo como maximización del bien.

 

En el utilitarismo la satisfacción de cualquier deseo tiene algún valor en sí, valor que deberá tomarse en cuenta al decidir lo que es justo.

 

Por otra parte, en la justicia, como imparcialidad, las personas aceptan por anticipado un principio de igual libertad y lo hacen sin consentimiento de sus fines más particulares. Los principios del derecho, y por tanto de la justicia, ponen un límite al número de satisfacciones que tienen valor, al hacer planes y al decidir sobre sus aspiraciones los hombres han de tomar en cuenta estas restricciones.

 

El ideal moral de la justicia como imparcialidad está más profundamente incrustado en los primeros principios de la teoría ética. Al considerar estos contrastes entre la justicia como imparcialidad y el utilitarismo, solo eh tenido presente la doctrina clásica es decir, la opinión de Bentham y Sidgwick y la do los economistas utilitarios Edgeworth y Pigou el tipo de utilitarismo expuesto por Hume no serviría a mi propósito. En sus bien conocidos argumentos contra la teoría contractualista de Locke.

 

Para Hume, la doctrina de Locke representa una salida innecesaria: Lo mismo daría apelar directamente a la utilidad.

 

Las teorías intuicionistas tienen dos características: primera consiste en una pluralidad de primeros principios que pueden estar en conflicto, dando soluciones contrarias en tipos de casos particulares; y segunda no incluyen un método explicito, ni reglas de prioridad para valorar estos principios entre sí.

 

Hemos visto que el intuicionismo plantea la pregunta de que hasta qué punto, es posible dar una explicación sistemática de nuestros juicios acerca de lo justo y lo injusto. Sostiene en particular, que no puede darse ninguna respuesta constructiva al problema de asignar valores a los principios competitivos de la justicia.

 

Mili pensó que tendría que existir solo una de estas pautas, pues de otro modo no habría árbitro entre los criterios competitivos, y Sidgwick argumento ampliamente que el principio utilitario era el único que podía asumir este papel.

 

En la justicia como imparcialidad se limita el papel de la intuición de varias maneras. Dado que la cuestión es, en su totalidad, bastante complicada, solo hare aquí unos cuentos comentarios.

 

Analizar brevemente la naturaleza de la teoría moral, supongamos que cada persona, después de cierta edad y dotada de la capacidad intelectual indispensable desarrolla, en condiciones sociales normales, un sentido de la justicia. Adquirimos una habilidad para juzgar las cosas como justas e injustas y para apoyar estos juicios en razones. Podemos en principio pensar en la teoría moral, como el intento de describir nuestra capacidad moral; o, en el caso presente, podemos creer que una teoría de la justicia describe nuestro sentido de la justicia.

 

Los juicios madurados, se introducen como juicios con los cuales es más probable que nuestras facultades morales se desplieguen sin distorsión. Es probable que todos estos juicios resulten erróneos o que estén influidos por una excesiva atención a nuestros propios intereses. Los juicios madurados son simplemente aquellos emitidos en condiciones favorables para el ejercicio del sentido de la justica y, por tanto, en circunstancias en las cuales no se presentan las excusas y explicaciones más comunes para cometer un error. Se presume entonces que la persona que formula el juicio tiene la capacidad, la oportunidad y el deseo de llegar a una decisión correcta. Más aun, los criterios que identifican estos juicios no son arbitrarios.

 

Considerare ahora la noción de equilibrio reflexivo. La necesidad de esta idea surge como sigue: de acuerdo con el objetivo provisional de la filosofía moral, se podría decir que la justicia como imparcialidad es la hipótesis de que los principios que serían escogidos en la posición original son idénticos a aquellos que corresponden a nuestros juicios madurados. Esta explicación del equilibrio reflexivo sugiere inmediatamente cierto número de cuestiones adicionales, por ejemplo, ¿Existe un equilibrio reflexivo en el sentido del ideal filosófico? Si es así ¿Es único? Incluso siendo único ¿Puede ser alcanzado?

 

Quiero subrayar que una teoría de la justicia es precisamente eso, una teoría. Es una teoría de los sentimientos morales (recordando un título del siglo XVIII). Al presentar la justicia como imparcialidad habré de contrastarla con el utilitarismo. Lo hago por varias razones; en parte como recurso expositivo, en parte porque las diversas presunciones del punto de vista utilitario han dominado desde hace mucho tiempo nuestra tradición filosófica y continúan haciéndolo.

 

Por supuesto que la teoría contractual, tal como la presento está sujeta a las observaciones críticas que acabamos de advertir. No constituye una excepción al primitivismo que caracteriza las teorías morales existentes.

 

La teoría de la justicia puede dividirse en dos partes principales: 1) Una interpretación de la situación inicial y una formulación de los diversos principios disponibles en ella para su elección, y 2) Un razonamiento que establezca cuál de estos principios será de hecho adoptado.

 

El objeto primario de los principios de justicia social es la estructura básica de la sociedad, la disposición de las instituciones sociales más importantes en un esquema de cooperación. Por intuición entiendo un sistema público de reglas que definen cargos y posiciones con sus derechos y deberes, poderes e inmunidades, etc. Estas reglas especifican ciertas formas de acción como permisibles. Otras como prohibidas; y establecen ciertas sanciones y garantías para cuando ocurren violaciones a las reglas.

 

Segundo, como la realización de las acciones especificadas por estas reglas, efectuada en el pensamiento y en la conducta de ciertas personas en cierto tiempo y lugar.

 

El carácter público de las reglas de una intuición asegura que quienes participan en ella sepan que limitaciones de conducta pueden esperar unos de otros y que acciones son permisibles aun, en una sociedad bien ordenada, regulada de modo efectivo por una concepción compartida de la justicia, existe también un acuerdo publico acerca de lo que es justo e injusto.

 

La conducta de los individuos guiados por sus planes racionales debiera ser coordinada en todo lo posible, de modo tal que obtenga resultados que, aun cuando no sean buscados o quizás ni siquiera previstos  por ellos, sean no obstante las mejores desde el punto de vista de la justicia social. Bentham piensa en esta coordinación como la identificación artificial de intereses, y Adam Smith, como la obra de una mano invisible. Podemos, por tanto, distinguir entre una regla única (o grupos de reglas), una intuición (o una parte de ella), y la estructura básica del sistema social en conjunto.

 

Ahora bien, supongamos que existe cierta estructura básica y que sus reglas satisfacen cierta concepción de la justicia. Podemos no aceptar sus principios; podemos incluso encontrarlos odiosos e injustos. Sin embargo, son principios de justicia en el sentido en que, en este sistema, ellos adoptan el papel de la justicia. La justicia formal exige que las leyes e instituciones se deban aplicar igualitariamente a aquellos que pertenecen a las clases definidas por ellas. Como lo ha subrayado Sidgwick, este tipo de igualdad está implícito en la noción misma de una ley o intuición una vez que es pensado como un esquema de reglas generales, añade Sidgwick, que el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos.

 

La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas. Un tipo de injusticia consiste en que los jueces y otras autoridades no se ajusten a las reglas apropiadas o a sus interpretaciones cuando deciden las demandas. Algunos han sostenido que de hecho la justicia sustantiva y la justicia formal tienden a ir juntas y, por tanto, que al menos las instituciones profundamente injustas no son nunca, imparcial ni consistentemente administradas.

 

Enunciare ahora, de manera provisional, los dos principios de la justicia respecto a los que creo que habría acuerdo en la posición original. La primera formulación de estos principios es tentativa.

 

La primera enunciación de los dos principios es la siguiente:

Primero: Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas

Segundo: Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos.

 

Estos principios se aplican en primer lugar, como ya se ha dicho a la estructura básica de la sociedad, y rigen la asignación de derechos y deberes regulando la distribución de las ventajas económicas y sociales. Ahora bien, es esencial observar que las libertades básicas se dan a través de la enumeración de tales libertades. Las libertades básicas son la libertad política (el derecho a votar y hacer elegible para ocupar puestos públicos) y la libertad de expresión y de reunión; la libertad de conciencia y de pensamiento; la libertad de la persona que incluye la libertad frente a la opresión psicológica. Estas libertades habrán de ser iguales conforme al primer principio.

 

El segundo principio se aplica, en su primera aproximación, a la distribución del ingreso y la riqueza y a formar organizaciones que hagan uso de las diferencias de autoridad y responsabilidad o cadenas de mando. El segundo principio se aplica haciendo asequibles los puestos y teniendo en cuenta esta restricción, disponiendo las desigualdades económicas y sociales de modo tal que todos se beneficien.

 

Estas libertades tienen un ámbito central de aplicación dentro del cual pueden ser objeto de límites y compromisos solamente cuando entren en conflicto con otras libertades básicas.  La libertad contractual, tal como es entendida por la doctrina del Laissez-faire, no son básicas y por tanto no están protegidas por la prioridad del primer principio. Finalmente, en relación con el segundo principio, la distribución de la riqueza el ingreso y la accesibilidad a los puestos de autoridad y responsabilidad.

 

Todos los valores sociales-libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como las bases de respeto a sí mismo- habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una distribución desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja para todos.

 

La injusticia consistirá entonces, simplemente. En las desigualdades que no benefician a todos. Ahora bien es posible, al menos teóricamente, al ceder algunas de sus libertades fundamentales los hombres sean suficientemente compensados por medio de las ganancias sociales y económicas resultantes. En su mayor parte dejare de lado la concepción general de la justicia y examinare en cambio los dos principios en orden serial. La ventaja de este procedimiento es que desde un principio se reconoce la cuestión de las prioridades, haciéndose un esfuerzo por encontrar principios para estructurarla.

 

Ya he mencionado que las frases “ventajas para todos” e “igualmente asequible a todos” son ambiguas, partes ambas del segundo principio tienen dos sentidos naturales. Puesto que los sentidos son independientes uno de otro, el principio tiene cuatro significados posibles. Suponiendo que el primer principio de igual libertad mantenga todo el tiempo el mismo sentido, tenemos entonces cuatro interpretaciones de los dos principios. Estas indican en el siguiente cuadro:

 

 

“Igualmente asequible”
“ventaja para todos”
Principio de eficiencia
Principio de diferencia
Igualdad como posibilidades abiertas a las capacidades
Sistema de libertad natural
Aristocracia natural
Igualdad como igualdad de oportunidades equitativas
Igualdad liberal
Igualdad democrática

 

Esbozaré por orden cada una de estas tres interpretaciones: El sistema de libertad natural, igualdad liberal e igualdad democrática.

 

A la primera interpretación la llamare sistema de libertad natural. Segundo principio se entiende como el principio de la eficacia ajustado de modo que se aplique a las instituciones o en este caso, a la estructura básica de la sociedad; y la segunda parte se entiende que una estructura básica que satisfaga el principio de eficiencia y en la cual los empleos son asequibles para quienes tengan la capacidad y el deseo de obtenerlos, conducirá a una distribución justa. Se piensa que el asignar derechos y deberes de esta manera proporcionara un esquema que distribuya el ingreso y la riqueza, la autoridad y la responsabilidad, de un modo equitativo sea como fuere esta distribución. La doctrina incluye un elemento importante de la justicia puramente procesal, que es arrastrado hacia otras interpretaciones.

 

Supongamos que existe una provisión fija de mercancías para ser distribuida entre dos personas; X1  y  X2 Supongamos ahora que la curva AB representa los puntos tales que, dada la ganancia de que Xx en el nivel correspondiente no hay manera de distribuir las mercancías de tal forma que X2 mejore respecto al punto indicado por la curva.

 

El principio de eficiencia no selecciona por sí mismo una distribución específica de mercancías como la más eficiente. Ahora bien, estas reflexiones solo muestran lo que hemos sabido todo el tiempo, esto es, que el principio de eficiencia no puede servir por si solo como concepción de la justicia.

 

En el sistema de libertad natural la distribución inicial está regulada por los arreglos implícitos en la concepción de los puestos asequibles a las capacidades (tal como se definió anteriormente). Estos arreglos presuponen un trasfondo de igual libertad (tal como lo especifica el primer principio) y una economía de mercado libre.

 

La interpretación liberal como la llamare en lo sucesivo, trata de corregir esto añadiendo a la exigencia de los puestos abiertos a las capacidades, la condición adicional del principio de la justa igualdad de oportunidades.

 

Los arreglos de libre mercado deben tener lugar dentro de un marco de instituciones políticas y jurídicas que regulen las tendencias generales de los sucesos económicos y conserven las condiciones sociales necesarias para la justa igualdad de oportunidades.

 

Mientras que la concepción liberal parece claramente preferible al sistema de libertad natural, intuitivamente parece aun defectuosa. Entre otras cosas, aun si funcionase a la perfección eliminando las contingencias sociales, de todas maneras permitiría que la distribución de la riqueza y del ingreso fuesen determinadas por la distribución natural de capacidades y talentos. No hay mejor razón para permitir que la distribución del ingreso y la riqueza sea resuelta en función de las capacidades naturales a que lo sea en favor de las contingencias sociales e históricas. Más aun, el principio de la igualdad de oportunidades solo puede realizarse imperfectamente, al menos mientras exista en alguna forma la institución de la familia.

 

Antes de ocuparnos de la concepción de la igualdad democrática, deberíamos decir algo acerca de la aristocracia natural. Según este punto de vista no se hace ningún intento por regular las contingencias sociales que vaya más allá de lo requerido por la igualdad formal de oportunidades. Ahora bien tanto la concepción liberal como la de la aristocracia natural son inestables, ya que una vez que estemos insatisfechos por la influencia tanto de las contingencias sociales como de la fortuna natural sobre la determinación de las porciones distributivas, estamos obligados por la reflexión a estar inconformes con la influencia de ambas. Desde un punto de vista moral, ambas parecen igualmente arbitrarias así, aunque nos alejemos del sistema de la libertad natural, no podemos estar satisfechos sino con la concepción democrática.

 

Supongamos que las desigualdades en las expectativas están “encadenadas”: Esto es, que si una ventaja tiene el efecto de aumentar las expectativas de la posición más baja, entonces aumentan las expectativas de todas las posiciones intermedias. Por ejemplo, si las mayores expectativas para los empresarios benefician a los trabajadores no calificados, también beneficiaran a los semicalificados. Nótese que la conexión en cadena nada dice acerca del caso en que los menos aventajados no ganan nada.

 

Deseo comentar ahora la segunda parte del segundo principio, que de ahora en adelante llamaremos el principio liberal de la justa igualdad de oportunidades. No se le debe confundir con la noción de los puestos abiertos a las capacidades; tampoco ha de olvidarse que puesto que está vinculado al principio de diferencia, sus consecuencias serán muy distintas de las de la interpretación liberal de los dos principios tomados en conjunto.

 

Ahora bien, eh dicho que la estructura básica en el objeto principal de la justicia. Por supuesto que cualquier teoría ética reconoce la importancia de la estructura básica como tema de la justicia, pero todas las teorías consideran esta importancia de la misma manera. En la justicia como imparcialidad, la sociedad es interpretada como una empresa cooperativa para beneficio mutuo. La estructura básica es un sistema público de reglas que definen un esquema de actividades que conducen a los hombres a actuar conjuntamente de modo que produzcan una suma mayor de beneficios. Lo que una persona haga dependerá de lo que las reglas públicas digan que tiene derecho a hacer, y, a su vez, lo que tiene derecho a hacer dependerá de lo que haga.

 

Estas consideraciones sugieren la idea de tratar la cuestión de las partes distributivas como cuestión puramente procesal. La idea intuitiva es estructurar el sistema social de modo tal que, sea cual fuere su resultado, este sea siempre justo, al menos mientras se mantenga dentro de cierto ámbito. La noción de justica puramente procesal se entenderá mejor haciendo una comparación con la justica procesal perfecta y la imperfecta.

 

La justica procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y solo si ha cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable y un culpable puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas.

 

Para aplicar la noción de pura justicia procesal a cuotas distributivas es necesario establecer y administrar imparcialmente un sistema justo de instituciones. Solamente teniendo como trasfondo una estructura básica justa, que incluya una constitución política justa y una justa configuración de las instituciones económicas y sociales. Puede decirse que exista el procedimiento justo requerido.

 

La tarea del principio de la justa igualdad de oportunidades será la de asegurar que el sistema de cooperación sea de justicia puramente procesal. La justica puramente procesal no se evaluara en primera instancia confrontando una provisión de beneficios disponibles con los derechos y necesidades dados de individuos conocidos.

 

Por el contrario, la justicia asignativa se aplica cuando ha de dividirse un conjunto dado de bienes entre individuos determinados con necesidades y deseos conocidos. El conjunto de bienes que ha de ser asignado no ha sido producido por estos individuos, ni entre ellos existe ninguna relación cooperativa.

 

Supondré que las dos partes del segundo principio están ordenadas lexicográficamente. Tenemos así un orden lexicográfico dentro de otro.

 

No solo es necesario tener una medida cardinal para cada representante individual sino que estas medidas deben tener sentido en las comparaciones interpersonales.

 

El principio de diferencia trata de establecer de dos maneras unas bases objetivas para las comparaciones interpersonales. Primera, en tanto podamos identificar al representante menos aventajado, de ese momento en adelante solo se requerirán juicios ordinales de bienestar. Sabemos desde que posición debe juzgarse el problema social.- El principio de diferencia exige, entonces, menos de nuestros juicios de bienestar.

 

La teoría del bien, adoptada para explicar los bienes primarios, será expuesta con más detenimiento en el capítulo VIL. Es una teoría que nos es familiar y que se remonta a Aristóteles; por lo demás, filósofos que en otros aspectos son tan diferentes como Kant y Sidgwick aceptan variaciones muy parecidas a esta teoría.

 

Veamos ahora algunas de las dificultades. Un problema es, claramente, el de la formación del propio índice. ¿Cómo se deben sopesar los diferentes bienes primarios? Si suponemos que los dos principios de la justica están ordenados serialmente, este problema queda sustancialmente simplificado. Las libertades básicas son siempre iguales y existe una igualdad de oportunidades; estos derechos y libertades no necesitan, pues, ser confrontados con otros valores. Los bienes sociales primarios que varían en su distribución son los poderes y prerrogativas de la autoridad, el ingreso y la riqueza.

 

La teoría de la justicia como imparcialidad juzga entonces al sistema social en la medida de lo posible, desde la posición de la igualdad en la ciudadanía y de los diversos niveles de ingreso y riqueza. Sin embargo, a veces puede ser necesario tomar en cuenta otras posiciones. Si, por ejemplo, existen derechos básicos desiguales fundados en características naturales fijas, estas desigualdades determinaran posiciones pertinentes.

 

Ahora bien, es esencial que los juicios formulados desde el punto de vista de las posiciones pertinentes sobre pasen a las demandas que tendemos a presentar en situaciones más particulares. No todos se beneficiarían siempre de lo que exigen los dos principios, si pensamos en las personas por sus posiciones más específicas.

 

Me gustaría concluir esta exposición de los dos principios explicando el sentido en que expresan una concepción igualitaria de la justicia. Quisiera, igualmente, anticiparme a la objeción de que el principio de la justa igualdad de oportunidades conduce a una endurecida sociedad meritocrática.

 

Podemos observar que el principio de diferencia de algún valor a las consideraciones particularizadas por el principio de compensación.

 

Ahora bien, que yo sepa, nadie ha propuesto el principio de compensación como el único criterio de la justicia, ni como el objetivo único del orden social.

 

 

 

 

     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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