La idea principal de la
Justicia como imparcialidad: es el objetivo de elaborar una teoría de la
justicia que sea una alternativa viable a estas doctrinas que han dominado
largamente nuestra tradición filosófica.
La justicia es la primera
virtud de las instituciones sociales, como la verdad es de los sistemas de
pensamiento.
Para alcanzar este fin es
necesario elaborar una teoría de la justicia a la luz de la cual pueden
interpretarse y valorarse estas afirmaciones.
Ahora bien, digamos que una
sociedad está bien ordenada no solo cuando fue organizada para promover el bien
de los miembros, sino también esta eficazmente regulada por la concepción
publica de la justicia. En la que: 1)
cada cual acepta y sabe que los demás aceptan los mismos principios de
justicia, y 2) las instituciones sociales básicas satisfacen generalmente estos
principios y sabe generalmente que lo hace.
Por supuesto que las sociedades
existentes raramente están en este sentido bien ordenadas, ya que usualmente
están en discusión lo que es justo y lo que es injusto. No obstante podemos
decir que a pesar del desacuerdo entiende la necesidad de disponer de un
conjunto característico de principios que asignen derechos y deberes básicos.
Parece entonces natural pensar
que el concepto de la justicia es distinto de las diferentes concepciones de la
justicia y pueden entonces estar de acuerdo en que las instituciones son justas
cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles
deberes básicos.
De diferentes tipos de cosas se
dice que son justas o injustas. Llamamos también justas e injustas a las
actitudes y disposiciones de las personas, sin embargo, nuestro tema es la
justicia social. El objeto primario de la justicia es la estructura básica de
la sociedad o, más exactamente, el modo en que las grandes instituciones
sociales distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la
división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Aquí el
concepto intuitivo es que esta estructura contiene varias posiciones sociales y
que los hombres nacidos en posiciones sociales diferentes tienen diferentes
expectativas de vida. De este modo las instituciones de una sociedad favorecen
ciertas posiciones iniciales frente a otras. La justicia de un esquema social
depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y los deberes fundamentales,
y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos
sectores de la sociedad.
El ámbito de la justicia social
está limitado de dos maneras, primeramente, me ocupa un caso especial del
problema de la justicia. No considerare en general la justicia de las practicas
e instituciones sociales, ni, excepto ocasionalmente la justicia del derecho
internacional o de las relaciones entre estados por tanto, si se supone que el
concepto de la justicia se aplica siempre que existe una repartición de algo
considerado racionalmente como ventajoso o desventajoso, entonces solo estamos
interesados en una parte de su aplicación.
La otra limitación, en general,
en que solamente los principios de la justicia que regularían una sociedad bien
ordenada. Se supone que todos actúan justamente y cumplen con su parte en el
mantenimiento de instituciones justas aunque como observo Hume, la justicia
puede hacer una virtud celosa y cauta nosotros podemos, no obstante
preguntarnos como sería una sociedad perfectamente justa. Por eso considero
primeramente lo que llamo una teoría de la obediencia total como opuesta a la
de la obediencia parcial. Esta última estudia los principios que gobiernan la
manera de tratar la justicia. Comprende temas tales como la teoría del castigo,
la doctrina de la guerra justa y la justificación de los diversos medios
existentes para oponerse a regímenes injustos; temas que van desde la
obediencia civil y la resistencia militante hasta la revolución y la rebelión.
Una concepción de la justicia social ha de ser considerada como aquella que
proporciona, en primera instancia, una pauta con la cual evaluar los aspectos
distributivos de la estructura básica de la sociedad esta pauta no debe ser
confundida, sin embargo, con los principios definitorios de las otras virtudes,
ya que la estructura básica y los arreglos sociales en general pueden ser
eficientes o ineficientes, liberales o no, y muchas otras cosas, además de justos
o injustos. Cuando entran en conflicto, es más que una concepción de la
justicia: Es un ideal social. Los principios de justicia no son, sino una
parte, aunque quizá lo más importante de tal concepción.
Para entender plenamente una
concepción de la justicia tenemos que hacer explicita la concepción de
cooperación social de la cual se deriva. Sin embargo, al hacerlo no debemos
perder de vista ni el papel especial de los principios de justicia, ni el tema
principal al que se aplican.
En estas observaciones
preliminares eh distinguido el concepto de justicia en tanto que el equilibrio adecuado
entre pretensiones enfrentadas, a partir de una idea de la justicia concebida
como un concepto de principios relacionados entre sí. También eh caracterizado
la justicia como parte de un ideal social, aunque la teoría que propondré es
mucho más amplia de lo que da a entender su sentido cotidiano
Digamos, en Lock, Rousseau y
Kant. Para lograrlo no debemos pensar en el contrato original como aquel que es
necesario para ingresar en una sociedad particular o para establecer una forma
particular de gobierno. Más bien, la idea directriz es que los principios de la
justicia para la estructura básica de la sociedad son el objeto del acuerdo
original.
Así pues, hemos de imaginarnos
que aquellos que se dedican a la cooperación social eligen, en un acto
conjunto, los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y
determinan la división de los beneficios sociales. Los hombres habrán de decidir
de ante mano como regularan las pretensiones de unos y otros, y cuáles serán
los principios fundamentales de su sociedad.
En la justicia como
imparcialidad la posición original de igualdad corresponde al estado de
naturaleza en la teoría tradicional del contrato social. Se considera como una
situación puramente hipotética caracterizada de tal modo que conduce a cierta
concepción de la justica, los rasgos esenciales de esta situación, está el de
que nadie sabe cuál es su lugar en la sociedad, su posición, clase o estatus
social; nadie sabe tampoco cuál es su suerte en la distribución de ventajas y
capacidades naturales, su inteligencia, su fortaleza, etc. Supondré, incluso,
que los mismos grupos del grupo no conocen los conceptos acerca del bien, ni
sus tendencias psicológicas sociales. Los principios de la justica se escogen
tras un velo de ignorancia.
Podrá decirse que la posición
original es el estatuquo inicial apropiado y que, en consecuencia los acuerdos
fundamentales logrados en ella son justos. Esto explica lo apropiado del hombre
“justicia como imparcialidad” el nombre no significa que los conceptos de
justicia e imparcialidad sean los mismos, al igual que la frase “poesía como
metáfora “tampoco quiere decir que los conceptos de poesía y metáfora sean los
mismos.
La justicia como imparcialidad
comienza, como eh dicho, con una de las elecciones más generales que las personas
pueden hacer en común, esto es, con la elección de los primeros principios de
una concepción de justicia que habrá de regular toda la crítica y reforma subsecuente
de las instituciones.
Un rasgo de la justicia como
imparcialidad es pensar que los miembros del grupo en la situación inicial son
racionales y mutuamente desinteresados esto no quiere decir que sean egoístas,
es decir, que sean individuos que solo tengan ciertos tipos de intereses, tales
como riqueza, prestigio y poder. Más aun el concepto de racionalidad tiene que
ser interpretado, en lo posible, en el sentido estrictamente tradicional de la
teoría económica, según la cual se emplean los medios más efectivos para fines
dados.
Al elaborar la concepción de la
justicia como imparcialidad, tareas principales es claramente de determinar que
principios de justicia serian escogidos en la posición original.
La injusticia como
imparcialidad es un ejemplo de lo que eh llamado una teoría contractualista.
Ahora bien, es posible que haya objeciones contra el término “contrato” y
expresiones semejantes, sin embargo creo que servirá razonablemente bien.
Existe la larga tradición de la teoría contractual. Expresar el vínculo a
través de esta línea de pensamiento ayuda a definir ideas y se a viene a la
condición humana la denominación de “justicia como imparcialidad” es claro,
entonces, que quiero decir es una concepción de la justicia es más razonable o
más justificable que otra. Esto conecta la teoría de la justica con la teoría
de la elección racional.
Hay problemas respecto a los
cuales nos sentimos seguros de que se deben ser resueltos de cierta manera. Por
ejemplo, estamos seguros de que la tolerancia religiosa y la discriminación
racial son injustas.
Si se toma tal concepción como
la realización de la excelencia humana en las diversas formas de cultura,
tenemos lo que puede llamarse perfeccionismo. Este concepto se encuentra, entre
otros, en Aristóteles y Nietzsche. Si el bien es definido como placer, tenemos
el hedonismo; si lo es como felicidad, el eudemonismo, y así sucesivamente.
Interpretar el principio de utilidad en su forma clásica, es decir como la
satisfacción de deseo, quizá mejor como, la satisfacción del deseo racional.
La característica más
sorprendente de la visión utilitaria de la justicia es que no importa, excepto
de manera indirecta, como se distribuya esta suma de satisfacciones entre los
individuos, el modo más natural de llegar al utilitarismo es adoptar para la
sociedad en conjunto el principio de elección racional por el individuo, una
vez que esto se reconoce, tiende fácilmente el lugar del espectador imparcial
así como el énfasis en la simpatía de la historia del pensamiento utilitario.
El utilitarismo no considera
seriamente la distinción entre personas. La justicia niega que la perdida de
libertad para algunos se justifique por el hecho de que un bien mayor sea así
compartido por otros. El razonamiento que pondera las pérdidas y ganancias de
diferentes personas como si fuesen una sola queda excluido.
Una derivación de este tipo es
sugerida en ocasiones por Bentham y por Edgeworth, Aunque no la desarrollan de
manera sistemática y, hasta donde llegan mis conocimientos, no se encuentran en
Sidgwick.
Por el momento supondré
simplemente que en la posición original las personas rechazarían el principio
utilitario y que, en su lugar, adoptarían por el tipo de razones previamente
esbozadas, los dos principios de la justicia ya mencionados desde el punto de
vista de la teoría contractual no se puede llegar al principio de lección
social extendiendo simplemente el principio de la prudencia racional al sistema
de deseos construidos por el espectador imparcial.
El último contraste que
mencionare ahora es que el utilitarismo es una teoría teleológica, mientras que
la justicia como imparcialidad no lo es. Entonces, por definición, la última es
una teoría deontológica, que se especifica el bien independiente de la
justicia, o no interpreta lo justo como maximización del bien.
En el utilitarismo la
satisfacción de cualquier deseo tiene algún valor en sí, valor que deberá
tomarse en cuenta al decidir lo que es justo.
Por otra parte, en la justicia,
como imparcialidad, las personas aceptan por anticipado un principio de igual
libertad y lo hacen sin consentimiento de sus fines más particulares. Los
principios del derecho, y por tanto de la justicia, ponen un límite al número
de satisfacciones que tienen valor, al hacer planes y al decidir sobre sus
aspiraciones los hombres han de tomar en cuenta estas restricciones.
El ideal moral de la justicia
como imparcialidad está más profundamente incrustado en los primeros principios
de la teoría ética. Al considerar estos contrastes entre la justicia como
imparcialidad y el utilitarismo, solo eh tenido presente la doctrina clásica es
decir, la opinión de Bentham y Sidgwick y la do los economistas utilitarios
Edgeworth y Pigou el tipo de utilitarismo expuesto por Hume no serviría a mi
propósito. En sus bien conocidos argumentos contra la teoría contractualista de
Locke.
Para Hume, la doctrina de Locke
representa una salida innecesaria: Lo mismo daría apelar directamente a la
utilidad.
Las teorías intuicionistas tienen
dos características: primera consiste en una pluralidad de primeros principios
que pueden estar en conflicto, dando soluciones contrarias en tipos de casos
particulares; y segunda no incluyen un método explicito, ni reglas de prioridad
para valorar estos principios entre sí.
Hemos visto que el
intuicionismo plantea la pregunta de que hasta qué punto, es posible dar una
explicación sistemática de nuestros juicios acerca de lo justo y lo injusto.
Sostiene en particular, que no puede darse ninguna respuesta constructiva al
problema de asignar valores a los principios competitivos de la justicia.
Mili pensó que tendría que
existir solo una de estas pautas, pues de otro modo no habría árbitro entre los
criterios competitivos, y Sidgwick argumento ampliamente que el principio
utilitario era el único que podía asumir este papel.
En la justicia como
imparcialidad se limita el papel de la intuición de varias maneras. Dado que la
cuestión es, en su totalidad, bastante complicada, solo hare aquí unos cuentos
comentarios.
Analizar brevemente la
naturaleza de la teoría moral, supongamos que cada persona, después de cierta
edad y dotada de la capacidad intelectual indispensable desarrolla, en
condiciones sociales normales, un sentido de la justicia. Adquirimos una
habilidad para juzgar las cosas como justas e injustas y para apoyar estos
juicios en razones. Podemos en principio pensar en la teoría moral, como el
intento de describir nuestra capacidad moral; o, en el caso presente, podemos
creer que una teoría de la justicia describe nuestro sentido de la justicia.
Los juicios madurados, se
introducen como juicios con los cuales es más probable que nuestras facultades
morales se desplieguen sin distorsión. Es probable que todos estos juicios
resulten erróneos o que estén influidos por una excesiva atención a nuestros
propios intereses. Los juicios madurados son simplemente aquellos emitidos en
condiciones favorables para el ejercicio del sentido de la justica y, por
tanto, en circunstancias en las cuales no se presentan las excusas y
explicaciones más comunes para cometer un error. Se presume entonces que la
persona que formula el juicio tiene la capacidad, la oportunidad y el deseo de
llegar a una decisión correcta. Más aun, los criterios que identifican estos juicios
no son arbitrarios.
Considerare ahora la noción de
equilibrio reflexivo. La necesidad de esta idea surge como sigue: de acuerdo
con el objetivo provisional de la filosofía moral, se podría decir que la
justicia como imparcialidad es la hipótesis de que los principios que serían
escogidos en la posición original son idénticos a aquellos que corresponden a
nuestros juicios madurados. Esta explicación del equilibrio reflexivo sugiere
inmediatamente cierto número de cuestiones adicionales, por ejemplo, ¿Existe un
equilibrio reflexivo en el sentido del ideal filosófico? Si es así ¿Es único? Incluso
siendo único ¿Puede ser alcanzado?
Quiero subrayar que una teoría
de la justicia es precisamente eso, una teoría. Es una teoría de los
sentimientos morales (recordando un título del siglo XVIII). Al presentar la
justicia como imparcialidad habré de contrastarla con el utilitarismo. Lo hago
por varias razones; en parte como recurso expositivo, en parte porque las
diversas presunciones del punto de vista utilitario han dominado desde hace
mucho tiempo nuestra tradición filosófica y continúan haciéndolo.
Por supuesto que la teoría
contractual, tal como la presento está sujeta a las observaciones críticas que
acabamos de advertir. No constituye una excepción al primitivismo que
caracteriza las teorías morales existentes.
La teoría de la justicia puede
dividirse en dos partes principales: 1) Una interpretación de la situación
inicial y una formulación de los diversos principios disponibles en ella para
su elección, y 2) Un razonamiento que establezca cuál de estos principios será
de hecho adoptado.
El objeto primario de los
principios de justicia social es la estructura básica de la sociedad, la
disposición de las instituciones sociales más importantes en un esquema de
cooperación. Por intuición entiendo un sistema público de reglas que definen
cargos y posiciones con sus derechos y deberes, poderes e inmunidades, etc.
Estas reglas especifican ciertas formas de acción como permisibles. Otras como
prohibidas; y establecen ciertas sanciones y garantías para cuando ocurren
violaciones a las reglas.
Segundo, como la realización de
las acciones especificadas por estas reglas, efectuada en el pensamiento y en
la conducta de ciertas personas en cierto tiempo y lugar.
El carácter público de las
reglas de una intuición asegura que quienes participan en ella sepan que
limitaciones de conducta pueden esperar unos de otros y que acciones son
permisibles aun, en una sociedad bien ordenada, regulada de modo efectivo por
una concepción compartida de la justicia, existe también un acuerdo publico
acerca de lo que es justo e injusto.
La conducta de los individuos
guiados por sus planes racionales debiera ser coordinada en todo lo posible, de
modo tal que obtenga resultados que, aun cuando no sean buscados o quizás ni
siquiera previstos por ellos, sean no
obstante las mejores desde el punto de vista de la justicia social. Bentham
piensa en esta coordinación como la identificación artificial de intereses, y
Adam Smith, como la obra de una mano invisible. Podemos, por tanto, distinguir
entre una regla única (o grupos de reglas), una intuición (o una parte de
ella), y la estructura básica del sistema social en conjunto.
Ahora bien, supongamos que
existe cierta estructura básica y que sus reglas satisfacen cierta concepción
de la justicia. Podemos no aceptar sus principios; podemos incluso encontrarlos
odiosos e injustos. Sin embargo, son principios de justicia en el sentido en
que, en este sistema, ellos adoptan el papel de la justicia. La justicia formal
exige que las leyes e instituciones se deban aplicar igualitariamente a
aquellos que pertenecen a las clases definidas por ellas. Como lo ha subrayado
Sidgwick, este tipo de igualdad está implícito en la noción misma de una ley o
intuición una vez que es pensado como un esquema de reglas generales, añade
Sidgwick, que el derecho y las instituciones pueden ser aplicados
igualitariamente y ser sin embargo injustos.
La justicia formal en el caso
de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del
derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas. Un tipo de injusticia
consiste en que los jueces y otras autoridades no se ajusten a las reglas
apropiadas o a sus interpretaciones cuando deciden las demandas. Algunos han
sostenido que de hecho la justicia sustantiva y la justicia formal tienden a ir
juntas y, por tanto, que al menos las instituciones profundamente injustas no
son nunca, imparcial ni consistentemente administradas.
Enunciare ahora, de manera
provisional, los dos principios de la justicia respecto a los que creo que
habría acuerdo en la posición original. La primera formulación de estos
principios es tentativa.
La primera enunciación de los
dos principios es la siguiente:
Primero: Cada persona ha de tener
un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas
Segundo: Las desigualdades
sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que:
a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a
empleos y cargos asequibles para todos.
Estos principios se aplican en
primer lugar, como ya se ha dicho a la estructura básica de la sociedad, y
rigen la asignación de derechos y deberes regulando la distribución de las
ventajas económicas y sociales. Ahora bien, es esencial observar que las
libertades básicas se dan a través de la enumeración de tales libertades. Las
libertades básicas son la libertad política (el derecho a votar y hacer
elegible para ocupar puestos públicos) y la libertad de expresión y de reunión;
la libertad de conciencia y de pensamiento; la libertad de la persona que
incluye la libertad frente a la opresión psicológica. Estas libertades habrán
de ser iguales conforme al primer principio.
El segundo principio se aplica,
en su primera aproximación, a la distribución del ingreso y la riqueza y a
formar organizaciones que hagan uso de las diferencias de autoridad y
responsabilidad o cadenas de mando. El segundo principio se aplica haciendo asequibles
los puestos y teniendo en cuenta esta restricción, disponiendo las desigualdades
económicas y sociales de modo tal que todos se beneficien.
Estas libertades tienen un
ámbito central de aplicación dentro del cual pueden ser objeto de límites y
compromisos solamente cuando entren en conflicto con otras libertades básicas. La libertad contractual, tal como es entendida
por la doctrina del Laissez-faire, no son básicas y por tanto no están
protegidas por la prioridad del primer principio. Finalmente, en relación con
el segundo principio, la distribución de la riqueza el ingreso y la
accesibilidad a los puestos de autoridad y responsabilidad.
Todos los valores
sociales-libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como las bases de
respeto a sí mismo- habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una
distribución desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja
para todos.
La injusticia consistirá
entonces, simplemente. En las desigualdades que no benefician a todos. Ahora
bien es posible, al menos teóricamente, al ceder algunas de sus libertades
fundamentales los hombres sean suficientemente compensados por medio de las
ganancias sociales y económicas resultantes. En su mayor parte dejare de lado
la concepción general de la justicia y examinare en cambio los dos principios
en orden serial. La ventaja de este procedimiento es que desde un principio se
reconoce la cuestión de las prioridades, haciéndose un esfuerzo por encontrar
principios para estructurarla.
Ya he mencionado que las frases
“ventajas para todos” e “igualmente asequible a todos” son ambiguas, partes
ambas del segundo principio tienen dos sentidos naturales. Puesto que los
sentidos son independientes uno de otro, el principio tiene cuatro significados
posibles. Suponiendo que el primer principio de igual libertad mantenga todo el
tiempo el mismo sentido, tenemos entonces cuatro interpretaciones de los dos
principios. Estas indican en el siguiente cuadro:
“Igualmente
asequible”
|
“ventaja
para todos”
|
|
Principio
de eficiencia
|
Principio
de diferencia
|
|
Igualdad como posibilidades
abiertas a las capacidades
|
Sistema de libertad natural
|
Aristocracia natural
|
Igualdad como igualdad de
oportunidades equitativas
|
Igualdad liberal
|
Igualdad democrática
|
Esbozaré por orden cada una de
estas tres interpretaciones: El sistema de libertad natural, igualdad liberal e
igualdad democrática.
A la primera interpretación la
llamare sistema de libertad natural. Segundo principio se entiende como el
principio de la eficacia ajustado de modo que se aplique a las instituciones o
en este caso, a la estructura básica de la sociedad; y la segunda parte se
entiende que una estructura básica que satisfaga el principio de eficiencia y
en la cual los empleos son asequibles para quienes tengan la capacidad y el
deseo de obtenerlos, conducirá a una distribución justa. Se piensa que el
asignar derechos y deberes de esta manera proporcionara un esquema que
distribuya el ingreso y la riqueza, la autoridad y la responsabilidad, de un
modo equitativo sea como fuere esta distribución. La doctrina incluye un elemento
importante de la justicia puramente procesal, que es arrastrado hacia otras
interpretaciones.
Supongamos que existe una provisión
fija de mercancías para ser distribuida entre dos personas; X1 y
X2 Supongamos ahora que la curva AB representa los puntos
tales que, dada la ganancia de que Xx en el nivel correspondiente no
hay manera de distribuir las mercancías de tal forma que X2 mejore
respecto al punto indicado por la curva.
El principio de eficiencia no
selecciona por sí mismo una distribución específica de mercancías como la más
eficiente. Ahora bien, estas reflexiones solo muestran lo que hemos sabido todo
el tiempo, esto es, que el principio de eficiencia no puede servir por si solo
como concepción de la justicia.
En el sistema de libertad
natural la distribución inicial está regulada por los arreglos implícitos en la
concepción de los puestos asequibles a las capacidades (tal como se definió
anteriormente). Estos arreglos presuponen un trasfondo de igual libertad (tal
como lo especifica el primer principio) y una economía de mercado libre.
La interpretación liberal como
la llamare en lo sucesivo, trata de corregir esto añadiendo a la exigencia de
los puestos abiertos a las capacidades, la condición adicional del principio de
la justa igualdad de oportunidades.
Los arreglos de libre mercado
deben tener lugar dentro de un marco de instituciones políticas y jurídicas que
regulen las tendencias generales de los sucesos económicos y conserven las
condiciones sociales necesarias para la justa igualdad de oportunidades.
Mientras que la concepción
liberal parece claramente preferible al sistema de libertad natural,
intuitivamente parece aun defectuosa. Entre otras cosas, aun si funcionase a la
perfección eliminando las contingencias sociales, de todas maneras permitiría
que la distribución de la riqueza y del ingreso fuesen determinadas por la
distribución natural de capacidades y talentos. No hay mejor razón para
permitir que la distribución del ingreso y la riqueza sea resuelta en función
de las capacidades naturales a que lo sea en favor de las contingencias
sociales e históricas. Más aun, el principio de la igualdad de oportunidades
solo puede realizarse imperfectamente, al menos mientras exista en alguna forma
la institución de la familia.
Antes de ocuparnos de la
concepción de la igualdad democrática, deberíamos decir algo acerca de la aristocracia
natural. Según este punto de vista no se hace ningún intento por regular las
contingencias sociales que vaya más allá de lo requerido por la igualdad formal
de oportunidades. Ahora bien tanto la concepción liberal como la de la
aristocracia natural son inestables, ya que una vez que estemos insatisfechos
por la influencia tanto de las contingencias sociales como de la fortuna
natural sobre la determinación de las porciones distributivas, estamos
obligados por la reflexión a estar inconformes con la influencia de ambas.
Desde un punto de vista moral, ambas parecen igualmente arbitrarias así, aunque
nos alejemos del sistema de la libertad natural, no podemos estar satisfechos
sino con la concepción democrática.
Supongamos que las
desigualdades en las expectativas están “encadenadas”: Esto es, que si una
ventaja tiene el efecto de aumentar las expectativas de la posición más baja,
entonces aumentan las expectativas de todas las posiciones intermedias. Por
ejemplo, si las mayores expectativas para los empresarios benefician a los
trabajadores no calificados, también beneficiaran a los semicalificados. Nótese
que la conexión en cadena nada dice acerca del caso en que los menos
aventajados no ganan nada.
Deseo comentar ahora la segunda
parte del segundo principio, que de ahora en adelante llamaremos el principio
liberal de la justa igualdad de oportunidades. No se le debe confundir con la noción
de los puestos abiertos a las capacidades; tampoco ha de olvidarse que puesto
que está vinculado al principio de diferencia, sus consecuencias serán muy
distintas de las de la interpretación liberal de los dos principios tomados en
conjunto.
Ahora bien, eh dicho que la
estructura básica en el objeto principal de la justicia. Por supuesto que
cualquier teoría ética reconoce la importancia de la estructura básica como
tema de la justicia, pero todas las teorías consideran esta importancia de la
misma manera. En la justicia como imparcialidad, la sociedad es interpretada
como una empresa cooperativa para beneficio mutuo. La estructura básica es un
sistema público de reglas que definen un esquema de actividades que conducen a
los hombres a actuar conjuntamente de modo que produzcan una suma mayor de
beneficios. Lo que una persona haga dependerá de lo que las reglas públicas
digan que tiene derecho a hacer, y, a su vez, lo que tiene derecho a hacer
dependerá de lo que haga.
Estas consideraciones sugieren
la idea de tratar la cuestión de las partes distributivas como cuestión
puramente procesal. La idea intuitiva es estructurar el sistema social de modo
tal que, sea cual fuere su resultado, este sea siempre justo, al menos mientras
se mantenga dentro de cierto ámbito. La noción de justica puramente procesal se
entenderá mejor haciendo una comparación con la justica procesal perfecta y la imperfecta.
La justica procesal imperfecta
se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado
sea declarado culpable si y solo si ha cometido la falta que se le imputa. El
procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso,
pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al
resultado correcto. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose
el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado
erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable y un culpable puede ser
puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la
injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de
circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas.
Para aplicar la noción de pura
justicia procesal a cuotas distributivas es necesario establecer y administrar
imparcialmente un sistema justo de instituciones. Solamente teniendo como
trasfondo una estructura básica justa, que incluya una constitución política
justa y una justa configuración de las instituciones económicas y sociales.
Puede decirse que exista el procedimiento justo requerido.
La tarea del principio de la
justa igualdad de oportunidades será la de asegurar que el sistema de
cooperación sea de justicia puramente procesal. La justica puramente procesal
no se evaluara en primera instancia confrontando una provisión de beneficios
disponibles con los derechos y necesidades dados de individuos conocidos.
Por el contrario, la justicia
asignativa se aplica cuando ha de dividirse un conjunto dado de bienes entre
individuos determinados con necesidades y deseos conocidos. El conjunto de
bienes que ha de ser asignado no ha sido producido por estos individuos, ni
entre ellos existe ninguna relación cooperativa.
Supondré que las dos partes del
segundo principio están ordenadas lexicográficamente. Tenemos así un orden
lexicográfico dentro de otro.
No solo es necesario tener una
medida cardinal para cada representante individual sino que estas medidas deben
tener sentido en las comparaciones interpersonales.
El principio de diferencia
trata de establecer de dos maneras unas bases objetivas para las comparaciones
interpersonales. Primera, en tanto podamos identificar al representante menos
aventajado, de ese momento en adelante solo se requerirán juicios ordinales de
bienestar. Sabemos desde que posición debe juzgarse el problema social.- El
principio de diferencia exige, entonces, menos de nuestros juicios de
bienestar.
La teoría del bien, adoptada
para explicar los bienes primarios, será expuesta con más detenimiento en el capítulo
VIL. Es una teoría que nos es familiar y que se remonta a Aristóteles; por lo
demás, filósofos que en otros aspectos son tan diferentes como Kant y Sidgwick
aceptan variaciones muy parecidas a esta teoría.
Veamos ahora algunas de las
dificultades. Un problema es, claramente, el de la formación del propio índice.
¿Cómo se deben sopesar los diferentes bienes primarios? Si suponemos que los
dos principios de la justica están ordenados serialmente, este problema queda
sustancialmente simplificado. Las libertades básicas son siempre iguales y
existe una igualdad de oportunidades; estos derechos y libertades no necesitan,
pues, ser confrontados con otros valores. Los bienes sociales primarios que varían
en su distribución son los poderes y prerrogativas de la autoridad, el ingreso
y la riqueza.
La teoría de la justicia como
imparcialidad juzga entonces al sistema social en la medida de lo posible,
desde la posición de la igualdad en la ciudadanía y de los diversos niveles de
ingreso y riqueza. Sin embargo, a veces puede ser necesario tomar en cuenta
otras posiciones. Si, por ejemplo, existen derechos básicos desiguales fundados
en características naturales fijas, estas desigualdades determinaran posiciones
pertinentes.
Ahora bien, es esencial que los
juicios formulados desde el punto de vista de las posiciones pertinentes sobre
pasen a las demandas que tendemos a presentar en situaciones más particulares.
No todos se beneficiarían siempre de lo que exigen los dos principios, si pensamos
en las personas por sus posiciones más específicas.
Me gustaría concluir esta
exposición de los dos principios explicando el sentido en que expresan una
concepción igualitaria de la justicia. Quisiera, igualmente, anticiparme a la
objeción de que el principio de la justa igualdad de oportunidades conduce a
una endurecida sociedad meritocrática.
Podemos observar que el
principio de diferencia de algún valor a las consideraciones particularizadas
por el principio de compensación.
Ahora bien, que yo sepa, nadie ha
propuesto el principio de compensación como el único criterio de la justicia,
ni como el objetivo único del orden social.
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