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martes, 8 de octubre de 2013

LA JUSTICIA COMO IMPARCIALIDAD


La idea principal de la Justicia como imparcialidad: es el objetivo de elaborar una teoría de la justicia que sea una alternativa viable a estas doctrinas que han dominado largamente nuestra tradición filosófica.

 

La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad es de los sistemas de pensamiento.

 

Para alcanzar este fin es necesario elaborar una teoría de la justicia a la luz de la cual pueden interpretarse y valorarse estas afirmaciones.

 

Ahora bien, digamos que una sociedad está bien ordenada no solo cuando fue organizada para promover el bien de los miembros, sino también esta eficazmente regulada por la concepción publica de la justicia. En la que: 1)  cada cual acepta y sabe que los demás aceptan los mismos principios de justicia, y 2) las instituciones sociales básicas satisfacen generalmente estos principios y sabe generalmente que lo hace.

 

Por supuesto que las sociedades existentes raramente están en este sentido bien ordenadas, ya que usualmente están en discusión lo que es justo y lo que es injusto. No obstante podemos decir que a pesar del desacuerdo entiende la necesidad de disponer de un conjunto característico de principios que asignen derechos y deberes básicos.

 

Parece entonces natural pensar que el concepto de la justicia es distinto de las diferentes concepciones de la justicia y pueden entonces estar de acuerdo en que las instituciones son justas cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles deberes básicos.

 

De diferentes tipos de cosas se dice que son justas o injustas. Llamamos también justas e injustas a las actitudes y disposiciones de las personas, sin embargo, nuestro tema es la justicia social. El objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad o, más exactamente, el modo en que las grandes instituciones sociales distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Aquí el concepto intuitivo es que esta estructura contiene varias posiciones sociales y que los hombres nacidos en posiciones sociales diferentes tienen diferentes expectativas de vida. De este modo las instituciones de una sociedad favorecen ciertas posiciones iniciales frente a otras. La justicia de un esquema social depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y los deberes fundamentales, y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos sectores de la sociedad.

 

El ámbito de la justicia social está limitado de dos maneras, primeramente, me ocupa un caso especial del problema de la justicia. No considerare en general la justicia de las practicas e instituciones sociales, ni, excepto ocasionalmente la justicia del derecho internacional o de las relaciones entre estados por tanto, si se supone que el concepto de la justicia se aplica siempre que existe una repartición de algo considerado racionalmente como ventajoso o desventajoso, entonces solo estamos interesados en una parte de su aplicación.

 

La otra limitación, en general, en que solamente los principios de la justicia que regularían una sociedad bien ordenada. Se supone que todos actúan justamente y cumplen con su parte en el mantenimiento de instituciones justas aunque como observo Hume, la justicia puede hacer una virtud celosa y cauta nosotros podemos, no obstante preguntarnos como sería una sociedad perfectamente justa. Por eso considero primeramente lo que llamo una teoría de la obediencia total como opuesta a la de la obediencia parcial. Esta última estudia los principios que gobiernan la manera de tratar la justicia. Comprende temas tales como la teoría del castigo, la doctrina de la guerra justa y la justificación de los diversos medios existentes para oponerse a regímenes injustos; temas que van desde la obediencia civil y la resistencia militante hasta la revolución y la rebelión. Una concepción de la justicia social ha de ser considerada como aquella que proporciona, en primera instancia, una pauta con la cual evaluar los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad esta pauta no debe ser confundida, sin embargo, con los principios definitorios de las otras virtudes, ya que la estructura básica y los arreglos sociales en general pueden ser eficientes o ineficientes, liberales o no, y muchas otras cosas, además de justos o injustos. Cuando entran en conflicto, es más que una concepción de la justicia: Es un ideal social. Los principios de justicia no son, sino una parte, aunque quizá lo más importante de tal concepción.

 

Para entender plenamente una concepción de la justicia tenemos que hacer explicita la concepción de cooperación social de la cual se deriva. Sin embargo, al hacerlo no debemos perder de vista ni el papel especial de los principios de justicia, ni el tema principal al que se aplican.

 

En estas observaciones preliminares eh distinguido el concepto de justicia en tanto que el equilibrio adecuado entre pretensiones enfrentadas, a partir de una idea de la justicia concebida como un concepto de principios relacionados entre sí. También eh caracterizado la justicia como parte de un ideal social, aunque la teoría que propondré es mucho más amplia de lo que da a entender su sentido cotidiano

 

Digamos, en Lock, Rousseau y Kant. Para lograrlo no debemos pensar en el contrato original como aquel que es necesario para ingresar en una sociedad particular o para establecer una forma particular de gobierno. Más bien, la idea directriz es que los principios de la justicia para la estructura básica de la sociedad son el objeto del acuerdo original.

 

Así pues, hemos de imaginarnos que aquellos que se dedican a la cooperación social eligen, en un acto conjunto, los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y determinan la división de los beneficios sociales. Los hombres habrán de decidir de ante mano como regularan las pretensiones de unos y otros, y cuáles serán los principios fundamentales de su sociedad.

 

En la justicia como imparcialidad la posición original de igualdad corresponde al estado de naturaleza en la teoría tradicional del contrato social. Se considera como una situación puramente hipotética caracterizada de tal modo que conduce a cierta concepción de la justica, los rasgos esenciales de esta situación, está el de que nadie sabe cuál es su lugar en la sociedad, su posición, clase o estatus social; nadie sabe tampoco cuál es su suerte en la distribución de ventajas y capacidades naturales, su inteligencia, su fortaleza, etc. Supondré, incluso, que los mismos grupos del grupo no conocen los conceptos acerca del bien, ni sus tendencias psicológicas sociales. Los principios de la justica se escogen tras un velo de ignorancia.

 

Podrá decirse que la posición original es el estatuquo inicial apropiado y que, en consecuencia los acuerdos fundamentales logrados en ella son justos. Esto explica lo apropiado del hombre “justicia como imparcialidad” el nombre no significa que los conceptos de justicia e imparcialidad sean los mismos, al igual que la frase “poesía como metáfora “tampoco quiere decir que los conceptos de poesía y metáfora sean los mismos.

 

La justicia como imparcialidad comienza, como eh dicho, con una de las elecciones más generales que las personas pueden hacer en común, esto es, con la elección de los primeros principios de una concepción de justicia que habrá de regular toda la crítica y reforma subsecuente de las instituciones.

 

Un rasgo de la justicia como imparcialidad es pensar que los miembros del grupo en la situación inicial son racionales y mutuamente desinteresados esto no quiere decir que sean egoístas, es decir, que sean individuos que solo tengan ciertos tipos de intereses, tales como riqueza, prestigio y poder. Más aun el concepto de racionalidad tiene que ser interpretado, en lo posible, en el sentido estrictamente tradicional de la teoría económica, según la cual se emplean los medios más efectivos para fines dados.

 

Al elaborar la concepción de la justicia como imparcialidad, tareas principales es claramente de determinar que principios de justicia serian escogidos en la posición original.

 

La injusticia como imparcialidad es un ejemplo de lo que eh llamado una teoría contractualista. Ahora bien, es posible que haya objeciones contra el término “contrato” y expresiones semejantes, sin embargo creo que servirá razonablemente bien. Existe la larga tradición de la teoría contractual. Expresar el vínculo a través de esta línea de pensamiento ayuda a definir ideas y se a viene a la condición humana la denominación de “justicia como imparcialidad” es claro, entonces, que quiero decir es una concepción de la justicia es más razonable o más justificable que otra. Esto conecta la teoría de la justica con la teoría de la elección racional.

 

Hay problemas respecto a los cuales nos sentimos seguros de que se deben ser resueltos de cierta manera. Por ejemplo, estamos seguros de que la tolerancia religiosa y la discriminación racial son injustas.

 

Si se toma tal concepción como la realización de la excelencia humana en las diversas formas de cultura, tenemos lo que puede llamarse perfeccionismo. Este concepto se encuentra, entre otros, en Aristóteles y Nietzsche. Si el bien es definido como placer, tenemos el hedonismo; si lo es como felicidad, el eudemonismo, y así sucesivamente. Interpretar el principio de utilidad en su forma clásica, es decir como la satisfacción de deseo, quizá mejor como, la satisfacción del deseo racional.

 

La característica más sorprendente de la visión utilitaria de la justicia es que no importa, excepto de manera indirecta, como se distribuya esta suma de satisfacciones entre los individuos, el modo más natural de llegar al utilitarismo es adoptar para la sociedad en conjunto el principio de elección racional por el individuo, una vez que esto se reconoce, tiende fácilmente el lugar del espectador imparcial así como el énfasis en la simpatía de la historia del pensamiento utilitario.

 

El utilitarismo no considera seriamente la distinción entre personas. La justicia niega que la perdida de libertad para algunos se justifique por el hecho de que un bien mayor sea así compartido por otros. El razonamiento que pondera las pérdidas y ganancias de diferentes personas como si fuesen una sola queda excluido.

 

Una derivación de este tipo es sugerida en ocasiones por Bentham y por Edgeworth, Aunque no la desarrollan de manera sistemática y, hasta donde llegan mis conocimientos, no se encuentran en Sidgwick.

 

Por el momento supondré simplemente que en la posición original las personas rechazarían el principio utilitario y que, en su lugar, adoptarían por el tipo de razones previamente esbozadas, los dos principios de la justicia ya mencionados desde el punto de vista de la teoría contractual no se puede llegar al principio de lección social extendiendo simplemente el principio de la prudencia racional al sistema de deseos construidos por el espectador imparcial.

 

El último contraste que mencionare ahora es que el utilitarismo es una teoría teleológica, mientras que la justicia como imparcialidad no lo es. Entonces, por definición, la última es una teoría deontológica, que se especifica el bien independiente de la justicia, o no interpreta lo justo como maximización del bien.

 

En el utilitarismo la satisfacción de cualquier deseo tiene algún valor en sí, valor que deberá tomarse en cuenta al decidir lo que es justo.

 

Por otra parte, en la justicia, como imparcialidad, las personas aceptan por anticipado un principio de igual libertad y lo hacen sin consentimiento de sus fines más particulares. Los principios del derecho, y por tanto de la justicia, ponen un límite al número de satisfacciones que tienen valor, al hacer planes y al decidir sobre sus aspiraciones los hombres han de tomar en cuenta estas restricciones.

 

El ideal moral de la justicia como imparcialidad está más profundamente incrustado en los primeros principios de la teoría ética. Al considerar estos contrastes entre la justicia como imparcialidad y el utilitarismo, solo eh tenido presente la doctrina clásica es decir, la opinión de Bentham y Sidgwick y la do los economistas utilitarios Edgeworth y Pigou el tipo de utilitarismo expuesto por Hume no serviría a mi propósito. En sus bien conocidos argumentos contra la teoría contractualista de Locke.

 

Para Hume, la doctrina de Locke representa una salida innecesaria: Lo mismo daría apelar directamente a la utilidad.

 

Las teorías intuicionistas tienen dos características: primera consiste en una pluralidad de primeros principios que pueden estar en conflicto, dando soluciones contrarias en tipos de casos particulares; y segunda no incluyen un método explicito, ni reglas de prioridad para valorar estos principios entre sí.

 

Hemos visto que el intuicionismo plantea la pregunta de que hasta qué punto, es posible dar una explicación sistemática de nuestros juicios acerca de lo justo y lo injusto. Sostiene en particular, que no puede darse ninguna respuesta constructiva al problema de asignar valores a los principios competitivos de la justicia.

 

Mili pensó que tendría que existir solo una de estas pautas, pues de otro modo no habría árbitro entre los criterios competitivos, y Sidgwick argumento ampliamente que el principio utilitario era el único que podía asumir este papel.

 

En la justicia como imparcialidad se limita el papel de la intuición de varias maneras. Dado que la cuestión es, en su totalidad, bastante complicada, solo hare aquí unos cuentos comentarios.

 

Analizar brevemente la naturaleza de la teoría moral, supongamos que cada persona, después de cierta edad y dotada de la capacidad intelectual indispensable desarrolla, en condiciones sociales normales, un sentido de la justicia. Adquirimos una habilidad para juzgar las cosas como justas e injustas y para apoyar estos juicios en razones. Podemos en principio pensar en la teoría moral, como el intento de describir nuestra capacidad moral; o, en el caso presente, podemos creer que una teoría de la justicia describe nuestro sentido de la justicia.

 

Los juicios madurados, se introducen como juicios con los cuales es más probable que nuestras facultades morales se desplieguen sin distorsión. Es probable que todos estos juicios resulten erróneos o que estén influidos por una excesiva atención a nuestros propios intereses. Los juicios madurados son simplemente aquellos emitidos en condiciones favorables para el ejercicio del sentido de la justica y, por tanto, en circunstancias en las cuales no se presentan las excusas y explicaciones más comunes para cometer un error. Se presume entonces que la persona que formula el juicio tiene la capacidad, la oportunidad y el deseo de llegar a una decisión correcta. Más aun, los criterios que identifican estos juicios no son arbitrarios.

 

Considerare ahora la noción de equilibrio reflexivo. La necesidad de esta idea surge como sigue: de acuerdo con el objetivo provisional de la filosofía moral, se podría decir que la justicia como imparcialidad es la hipótesis de que los principios que serían escogidos en la posición original son idénticos a aquellos que corresponden a nuestros juicios madurados. Esta explicación del equilibrio reflexivo sugiere inmediatamente cierto número de cuestiones adicionales, por ejemplo, ¿Existe un equilibrio reflexivo en el sentido del ideal filosófico? Si es así ¿Es único? Incluso siendo único ¿Puede ser alcanzado?

 

Quiero subrayar que una teoría de la justicia es precisamente eso, una teoría. Es una teoría de los sentimientos morales (recordando un título del siglo XVIII). Al presentar la justicia como imparcialidad habré de contrastarla con el utilitarismo. Lo hago por varias razones; en parte como recurso expositivo, en parte porque las diversas presunciones del punto de vista utilitario han dominado desde hace mucho tiempo nuestra tradición filosófica y continúan haciéndolo.

 

Por supuesto que la teoría contractual, tal como la presento está sujeta a las observaciones críticas que acabamos de advertir. No constituye una excepción al primitivismo que caracteriza las teorías morales existentes.

 

La teoría de la justicia puede dividirse en dos partes principales: 1) Una interpretación de la situación inicial y una formulación de los diversos principios disponibles en ella para su elección, y 2) Un razonamiento que establezca cuál de estos principios será de hecho adoptado.

 

El objeto primario de los principios de justicia social es la estructura básica de la sociedad, la disposición de las instituciones sociales más importantes en un esquema de cooperación. Por intuición entiendo un sistema público de reglas que definen cargos y posiciones con sus derechos y deberes, poderes e inmunidades, etc. Estas reglas especifican ciertas formas de acción como permisibles. Otras como prohibidas; y establecen ciertas sanciones y garantías para cuando ocurren violaciones a las reglas.

 

Segundo, como la realización de las acciones especificadas por estas reglas, efectuada en el pensamiento y en la conducta de ciertas personas en cierto tiempo y lugar.

 

El carácter público de las reglas de una intuición asegura que quienes participan en ella sepan que limitaciones de conducta pueden esperar unos de otros y que acciones son permisibles aun, en una sociedad bien ordenada, regulada de modo efectivo por una concepción compartida de la justicia, existe también un acuerdo publico acerca de lo que es justo e injusto.

 

La conducta de los individuos guiados por sus planes racionales debiera ser coordinada en todo lo posible, de modo tal que obtenga resultados que, aun cuando no sean buscados o quizás ni siquiera previstos  por ellos, sean no obstante las mejores desde el punto de vista de la justicia social. Bentham piensa en esta coordinación como la identificación artificial de intereses, y Adam Smith, como la obra de una mano invisible. Podemos, por tanto, distinguir entre una regla única (o grupos de reglas), una intuición (o una parte de ella), y la estructura básica del sistema social en conjunto.

 

Ahora bien, supongamos que existe cierta estructura básica y que sus reglas satisfacen cierta concepción de la justicia. Podemos no aceptar sus principios; podemos incluso encontrarlos odiosos e injustos. Sin embargo, son principios de justicia en el sentido en que, en este sistema, ellos adoptan el papel de la justicia. La justicia formal exige que las leyes e instituciones se deban aplicar igualitariamente a aquellos que pertenecen a las clases definidas por ellas. Como lo ha subrayado Sidgwick, este tipo de igualdad está implícito en la noción misma de una ley o intuición una vez que es pensado como un esquema de reglas generales, añade Sidgwick, que el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos.

 

La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas. Un tipo de injusticia consiste en que los jueces y otras autoridades no se ajusten a las reglas apropiadas o a sus interpretaciones cuando deciden las demandas. Algunos han sostenido que de hecho la justicia sustantiva y la justicia formal tienden a ir juntas y, por tanto, que al menos las instituciones profundamente injustas no son nunca, imparcial ni consistentemente administradas.

 

Enunciare ahora, de manera provisional, los dos principios de la justicia respecto a los que creo que habría acuerdo en la posición original. La primera formulación de estos principios es tentativa.

 

La primera enunciación de los dos principios es la siguiente:

Primero: Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas

Segundo: Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos.

 

Estos principios se aplican en primer lugar, como ya se ha dicho a la estructura básica de la sociedad, y rigen la asignación de derechos y deberes regulando la distribución de las ventajas económicas y sociales. Ahora bien, es esencial observar que las libertades básicas se dan a través de la enumeración de tales libertades. Las libertades básicas son la libertad política (el derecho a votar y hacer elegible para ocupar puestos públicos) y la libertad de expresión y de reunión; la libertad de conciencia y de pensamiento; la libertad de la persona que incluye la libertad frente a la opresión psicológica. Estas libertades habrán de ser iguales conforme al primer principio.

 

El segundo principio se aplica, en su primera aproximación, a la distribución del ingreso y la riqueza y a formar organizaciones que hagan uso de las diferencias de autoridad y responsabilidad o cadenas de mando. El segundo principio se aplica haciendo asequibles los puestos y teniendo en cuenta esta restricción, disponiendo las desigualdades económicas y sociales de modo tal que todos se beneficien.

 

Estas libertades tienen un ámbito central de aplicación dentro del cual pueden ser objeto de límites y compromisos solamente cuando entren en conflicto con otras libertades básicas.  La libertad contractual, tal como es entendida por la doctrina del Laissez-faire, no son básicas y por tanto no están protegidas por la prioridad del primer principio. Finalmente, en relación con el segundo principio, la distribución de la riqueza el ingreso y la accesibilidad a los puestos de autoridad y responsabilidad.

 

Todos los valores sociales-libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como las bases de respeto a sí mismo- habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una distribución desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja para todos.

 

La injusticia consistirá entonces, simplemente. En las desigualdades que no benefician a todos. Ahora bien es posible, al menos teóricamente, al ceder algunas de sus libertades fundamentales los hombres sean suficientemente compensados por medio de las ganancias sociales y económicas resultantes. En su mayor parte dejare de lado la concepción general de la justicia y examinare en cambio los dos principios en orden serial. La ventaja de este procedimiento es que desde un principio se reconoce la cuestión de las prioridades, haciéndose un esfuerzo por encontrar principios para estructurarla.

 

Ya he mencionado que las frases “ventajas para todos” e “igualmente asequible a todos” son ambiguas, partes ambas del segundo principio tienen dos sentidos naturales. Puesto que los sentidos son independientes uno de otro, el principio tiene cuatro significados posibles. Suponiendo que el primer principio de igual libertad mantenga todo el tiempo el mismo sentido, tenemos entonces cuatro interpretaciones de los dos principios. Estas indican en el siguiente cuadro:

 

 

“Igualmente asequible”
“ventaja para todos”
Principio de eficiencia
Principio de diferencia
Igualdad como posibilidades abiertas a las capacidades
Sistema de libertad natural
Aristocracia natural
Igualdad como igualdad de oportunidades equitativas
Igualdad liberal
Igualdad democrática

 

Esbozaré por orden cada una de estas tres interpretaciones: El sistema de libertad natural, igualdad liberal e igualdad democrática.

 

A la primera interpretación la llamare sistema de libertad natural. Segundo principio se entiende como el principio de la eficacia ajustado de modo que se aplique a las instituciones o en este caso, a la estructura básica de la sociedad; y la segunda parte se entiende que una estructura básica que satisfaga el principio de eficiencia y en la cual los empleos son asequibles para quienes tengan la capacidad y el deseo de obtenerlos, conducirá a una distribución justa. Se piensa que el asignar derechos y deberes de esta manera proporcionara un esquema que distribuya el ingreso y la riqueza, la autoridad y la responsabilidad, de un modo equitativo sea como fuere esta distribución. La doctrina incluye un elemento importante de la justicia puramente procesal, que es arrastrado hacia otras interpretaciones.

 

Supongamos que existe una provisión fija de mercancías para ser distribuida entre dos personas; X1  y  X2 Supongamos ahora que la curva AB representa los puntos tales que, dada la ganancia de que Xx en el nivel correspondiente no hay manera de distribuir las mercancías de tal forma que X2 mejore respecto al punto indicado por la curva.

 

El principio de eficiencia no selecciona por sí mismo una distribución específica de mercancías como la más eficiente. Ahora bien, estas reflexiones solo muestran lo que hemos sabido todo el tiempo, esto es, que el principio de eficiencia no puede servir por si solo como concepción de la justicia.

 

En el sistema de libertad natural la distribución inicial está regulada por los arreglos implícitos en la concepción de los puestos asequibles a las capacidades (tal como se definió anteriormente). Estos arreglos presuponen un trasfondo de igual libertad (tal como lo especifica el primer principio) y una economía de mercado libre.

 

La interpretación liberal como la llamare en lo sucesivo, trata de corregir esto añadiendo a la exigencia de los puestos abiertos a las capacidades, la condición adicional del principio de la justa igualdad de oportunidades.

 

Los arreglos de libre mercado deben tener lugar dentro de un marco de instituciones políticas y jurídicas que regulen las tendencias generales de los sucesos económicos y conserven las condiciones sociales necesarias para la justa igualdad de oportunidades.

 

Mientras que la concepción liberal parece claramente preferible al sistema de libertad natural, intuitivamente parece aun defectuosa. Entre otras cosas, aun si funcionase a la perfección eliminando las contingencias sociales, de todas maneras permitiría que la distribución de la riqueza y del ingreso fuesen determinadas por la distribución natural de capacidades y talentos. No hay mejor razón para permitir que la distribución del ingreso y la riqueza sea resuelta en función de las capacidades naturales a que lo sea en favor de las contingencias sociales e históricas. Más aun, el principio de la igualdad de oportunidades solo puede realizarse imperfectamente, al menos mientras exista en alguna forma la institución de la familia.

 

Antes de ocuparnos de la concepción de la igualdad democrática, deberíamos decir algo acerca de la aristocracia natural. Según este punto de vista no se hace ningún intento por regular las contingencias sociales que vaya más allá de lo requerido por la igualdad formal de oportunidades. Ahora bien tanto la concepción liberal como la de la aristocracia natural son inestables, ya que una vez que estemos insatisfechos por la influencia tanto de las contingencias sociales como de la fortuna natural sobre la determinación de las porciones distributivas, estamos obligados por la reflexión a estar inconformes con la influencia de ambas. Desde un punto de vista moral, ambas parecen igualmente arbitrarias así, aunque nos alejemos del sistema de la libertad natural, no podemos estar satisfechos sino con la concepción democrática.

 

Supongamos que las desigualdades en las expectativas están “encadenadas”: Esto es, que si una ventaja tiene el efecto de aumentar las expectativas de la posición más baja, entonces aumentan las expectativas de todas las posiciones intermedias. Por ejemplo, si las mayores expectativas para los empresarios benefician a los trabajadores no calificados, también beneficiaran a los semicalificados. Nótese que la conexión en cadena nada dice acerca del caso en que los menos aventajados no ganan nada.

 

Deseo comentar ahora la segunda parte del segundo principio, que de ahora en adelante llamaremos el principio liberal de la justa igualdad de oportunidades. No se le debe confundir con la noción de los puestos abiertos a las capacidades; tampoco ha de olvidarse que puesto que está vinculado al principio de diferencia, sus consecuencias serán muy distintas de las de la interpretación liberal de los dos principios tomados en conjunto.

 

Ahora bien, eh dicho que la estructura básica en el objeto principal de la justicia. Por supuesto que cualquier teoría ética reconoce la importancia de la estructura básica como tema de la justicia, pero todas las teorías consideran esta importancia de la misma manera. En la justicia como imparcialidad, la sociedad es interpretada como una empresa cooperativa para beneficio mutuo. La estructura básica es un sistema público de reglas que definen un esquema de actividades que conducen a los hombres a actuar conjuntamente de modo que produzcan una suma mayor de beneficios. Lo que una persona haga dependerá de lo que las reglas públicas digan que tiene derecho a hacer, y, a su vez, lo que tiene derecho a hacer dependerá de lo que haga.

 

Estas consideraciones sugieren la idea de tratar la cuestión de las partes distributivas como cuestión puramente procesal. La idea intuitiva es estructurar el sistema social de modo tal que, sea cual fuere su resultado, este sea siempre justo, al menos mientras se mantenga dentro de cierto ámbito. La noción de justica puramente procesal se entenderá mejor haciendo una comparación con la justica procesal perfecta y la imperfecta.

 

La justica procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y solo si ha cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable y un culpable puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas.

 

Para aplicar la noción de pura justicia procesal a cuotas distributivas es necesario establecer y administrar imparcialmente un sistema justo de instituciones. Solamente teniendo como trasfondo una estructura básica justa, que incluya una constitución política justa y una justa configuración de las instituciones económicas y sociales. Puede decirse que exista el procedimiento justo requerido.

 

La tarea del principio de la justa igualdad de oportunidades será la de asegurar que el sistema de cooperación sea de justicia puramente procesal. La justica puramente procesal no se evaluara en primera instancia confrontando una provisión de beneficios disponibles con los derechos y necesidades dados de individuos conocidos.

 

Por el contrario, la justicia asignativa se aplica cuando ha de dividirse un conjunto dado de bienes entre individuos determinados con necesidades y deseos conocidos. El conjunto de bienes que ha de ser asignado no ha sido producido por estos individuos, ni entre ellos existe ninguna relación cooperativa.

 

Supondré que las dos partes del segundo principio están ordenadas lexicográficamente. Tenemos así un orden lexicográfico dentro de otro.

 

No solo es necesario tener una medida cardinal para cada representante individual sino que estas medidas deben tener sentido en las comparaciones interpersonales.

 

El principio de diferencia trata de establecer de dos maneras unas bases objetivas para las comparaciones interpersonales. Primera, en tanto podamos identificar al representante menos aventajado, de ese momento en adelante solo se requerirán juicios ordinales de bienestar. Sabemos desde que posición debe juzgarse el problema social.- El principio de diferencia exige, entonces, menos de nuestros juicios de bienestar.

 

La teoría del bien, adoptada para explicar los bienes primarios, será expuesta con más detenimiento en el capítulo VIL. Es una teoría que nos es familiar y que se remonta a Aristóteles; por lo demás, filósofos que en otros aspectos son tan diferentes como Kant y Sidgwick aceptan variaciones muy parecidas a esta teoría.

 

Veamos ahora algunas de las dificultades. Un problema es, claramente, el de la formación del propio índice. ¿Cómo se deben sopesar los diferentes bienes primarios? Si suponemos que los dos principios de la justica están ordenados serialmente, este problema queda sustancialmente simplificado. Las libertades básicas son siempre iguales y existe una igualdad de oportunidades; estos derechos y libertades no necesitan, pues, ser confrontados con otros valores. Los bienes sociales primarios que varían en su distribución son los poderes y prerrogativas de la autoridad, el ingreso y la riqueza.

 

La teoría de la justicia como imparcialidad juzga entonces al sistema social en la medida de lo posible, desde la posición de la igualdad en la ciudadanía y de los diversos niveles de ingreso y riqueza. Sin embargo, a veces puede ser necesario tomar en cuenta otras posiciones. Si, por ejemplo, existen derechos básicos desiguales fundados en características naturales fijas, estas desigualdades determinaran posiciones pertinentes.

 

Ahora bien, es esencial que los juicios formulados desde el punto de vista de las posiciones pertinentes sobre pasen a las demandas que tendemos a presentar en situaciones más particulares. No todos se beneficiarían siempre de lo que exigen los dos principios, si pensamos en las personas por sus posiciones más específicas.

 

Me gustaría concluir esta exposición de los dos principios explicando el sentido en que expresan una concepción igualitaria de la justicia. Quisiera, igualmente, anticiparme a la objeción de que el principio de la justa igualdad de oportunidades conduce a una endurecida sociedad meritocrática.

 

Podemos observar que el principio de diferencia de algún valor a las consideraciones particularizadas por el principio de compensación.

 

Ahora bien, que yo sepa, nadie ha propuesto el principio de compensación como el único criterio de la justicia, ni como el objetivo único del orden social.

 

 

 

 

     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL ANALISIS CULTURAL DEL DERECHO


Paul Kahn

El estudio del derecho nunca ha tenido mucha importancia como disciplina teórica en los Estados Unidos. Los estudios jurídicos tienden a dividirse en un número específico de sub-campos, cada uno definido por materia: contratos, derecho público, procedimiento. El experticio en cada especialidad es expresado en forma de propuesta de reforma legal. El profesor que enseña responsabilidad civil extracontractual nos cuenta sobre la reforma a la responsabilidad civil extracontractual. Aun la filosofía del derecho cae en ese patrón de crítica y reforma.

La cultura del Estado de derecho necesita ser estudiada de la misma forma que otras culturas. Desde luego, existen muchas maneras diferentes de estudiar una cultura. El derecho no ha escapado enteramente al examen de sociólogos, antropólogos y economistas.

La distancia frente a las propias creencias es una condición necesaria para este tipo de investigación. El abandono puede llevar al problema opuesto: descartar como puramente falsas y por tanto no dignas de atención seria, las proposiciones que caracterizan una forma cultural tradicional.

Con el fin de ver la dificultad que se presenta para el desarrollo de este estudio cultural del derecho. Como con el temprano estudio del cristianismo, el surgimiento de un conocimiento comparativo de las organizaciones políticas y sociales parece un predicado necesario para la aparición de una nueva disciplina del estudio del derecho.

Nuestro conocimiento comparativo de otras prácticas políticas no nos aparta de nuestra creencia  en el Estado de derecho. Cuando observamos desarrollos recientes en Europa del Este y en Latinoamérica, por ejemplo, hablamos de la progresiva transición de sistemas dictatoriales  hacia el estado de derecho.

Podemos ver que algunas sociedades podrían escoger un sistema de gobierno parlamentario en vez de uno presidencialista, o un sistema de procedimiento penal inquisitivo en lugar de uno acusativo.

Frente a esas acusaciones religiosas y jurídicas,  ponemos en práctica la virtud de la tolerancia. Nada de eso pretende sugerir que hay algo tan profundamente erróneo en el Estado de derecho que tiene que ser rechazado. La cuestión no es defender nociones de reformas diferentes, extremas, sino abandonar por completo las preguntas sobre la reforma mientras dure la investigación. Si el estado de derecho abra de producir una vida tan llena de significado como las alternas es una pregunta abierta.

Tenemos que recordar que el estado de derecho no es ni una cuestión de verdad revelada ni de orden natural es una forma de organizar una sociedad bajo un conjunto de creencias que son constitutivas de la identidad de una comunidad y sus miembros individuales.

Cuando los abogados piensan sobre la teoría jurídica contemporánea es probable que expresen la visión de que es demasiado teórica demasiado desconectada de la práctica del derecho para ser de algún interés o uso. El abogado-critico solamente quiere reemplazar las propuestas de reforma pobres (queriendo decir nada practicas) que surgen de la academia, por unas mejores. El orden jurídico deberá satisfacer un estándar de racionalidad, La oposición entre razón y voluntad.

La reforma es la ambición común de los cuerpos legislativos de las agencias del ejecutivo y de los tribunales, así como de los movimientos políticos populares, en tanto todos ellos pretenden llevar la raza la voluntad.

La reforma entendida como la aplicación de la razón a la voluntad es el proyecto central de la ilustración para la comunidad y el individuo. La ambición política de la reforma del derecho es asimilada con una ambición jurídica análoga de controlar la voluntad individual a través de la razón. Sigmond Freud capturo esta ambición cuando describió el fin del psicoanálisis.

En tanto el proyecto de la ilustración vino a difundir las ambiciones políticas y psicológicas los abogados desplazaron a los sacerdotes como neutros “lideres“. El abogado en tanto nombre de estado o académico lidera una vida que parece mediar armoniosamente entre estas dimensiones de la comunidad y el individuo.  

El compromiso con un orden jurídico común uno a los diversos de esta comunidad, también nos une con nuestros predecesores y sucesores. Nuestros predecesores y sucesores. Nuestros predecesores son aquellos que sostendrán el Estado de derecho que les dejemos.

La creencia de que el gobierno puede ser construido con base en la ciencia política hizo posible el proyecto de escribir y promulgar la Constitución. La creencia de que la Constitución es un producto de la razón, la deliberación y la ciencia política permanece como parte vital de nuestra autocomprensión política.

El provincialismo del constitucionalismo estadounidense es en parte producto de esta profunda creencia de que el nuestro es el mejor sistema de gobierno, puesto que es el producto de la razón.

La razón y la voluntad trabajan juntas para crear un reducto casi inexpugnable para el estado de derecho como nuestro más profundo compromiso cultural. Hace 100  años la corte suprema de los Estados Unidos pudo sostener que la constitución encarnada a los principios de una ciencia jurídica que, como el magistrado Oliver Wendell Holmes célebremente dijo, se asemejan a los descubrimientos “científicos” de darwinismo social. Las teorías de la justicia no son menos evidentes en las decisiones de la corte moderna.

Un argumento de la razón no es nunca en sí mismo suficiente base para una norma. El derecho no es el producto de reyes filósofos o aun de profesores de derecho. La gran cantidad de atención que los académicos ponen al control de constitucionalidad se debe precisamente a que el debate sobre el roll de la corte gira sin fin a este dilema de conciliar razón y voluntad.

Las ideas nobles de razón y voluntad que operan en nuestra concepción del estado de derecho están situadas en un lugar histórico y normativo específico que tienen que ser contrastado con dos concepciones que le permiten: la gracia divina y el deseo natural.

Al concebir el estado de derecho como el producto de la razón y de la voluntad, la historia pierde su origen divino y su fin escatológico. El estado como estado  de derecho tiene como inicio las acciones de los hombres.

Una “psicología de las facultades” ha sido moldeada a partir de una organización política. Del mismo modo, la razón y la voluntad., representan un compromiso, con un orden político separado de la revelación divina y localizada en cambio en la psicología política normativa. El que los argumentos de la razón sean centrales para la práctica cultural del derecho plantea una dificultad única para el estudioso del derecho.

El trabajo académico como práctica jurídica: la mayoría de los académicos no solo tienen la ambición de hacer tal distinción sino que están comprometidos con la visión de que su empresa es la misma que la del juez, los jueces y los académicos estadounidenses, quienes cultivan “transición de un conjunto de palabras dotadas de autoridad a un cuerpo de principios vinculares” aquí, Fletcher refleja de manera precisa la cultura de la academia jurídica. Por ejemplo, tanto Ronald Dworkin como Alexander Bickel describen las virtudes del juez como aquellas del académico. Difieren de los académicos de la corriente dominan solo en sus esfuerzos por elevar el nivel del discurso judicial hasta estándar académico.

Si la investigación académica articula la razón detrás del derecho tiene que argumentar lo que el derecho es o debería ser por lo tanto, tiene que señalar la manera como debería actuar quienes toman las decisiones.

Desde la perspectiva de esta estructura conceptual, podemos ver el por qué Una teoría de la Justicia de John Rawls adquirió rápidamente un importante lugar en la teoría jurídica moderna. La teoría de Rawls fusiona perfectamente razón y voluntad. El ofrece una teoría del contrato social, lo que significa que la legitimidad surge de la expresión del consentimiento. Más al situar la voluntad tras el velo de la ignorancia, el deseo  individual desaparece del panorama.

A este enfoque se le da la expresión simbólica en el juez ficticio de Dworkin, Hércules, quien posee un conocimiento racional perfecto sobre el orden jurídico pero que opera sin acudir en el presente o en el futuro a la voluntad popular.

Al margen de diseñar un sistema para libre expresión del consentimiento, la razón es exógena a la visión que tiene Ely de un orden jurídico democrático. Para el, la razón tiene que pelear sus batallas contra el deseo ante el tribunal de la opinión pública. El resultado de esta batalla está determinado por la elección que hace el público, que es solo una cuestión del fin hacia el que queremos dirigir la voluntad colectiva.

A pesar de la aparente modestia del proyecto de Ely, que define los límites de la revisión judicial dentro de una política democrática de pura voluntad, hay una tendencia fácil y cautivante a moverse hacia los extremos cuando los académicos se centran en el consentimiento como la única norma sustantiva en la base del orden jurídico.

Académicos modernos en esta tradición presentan propuestas para la reforma que permitirían la enmienda inmediata de la constitución a través de referéndums nacionales.

La razón y la voluntad son principios igualmente fundacionales pero finalmente irreconciliables del orden legal. Se reconcilian en la práctica pero no en la teoría. Bickel entendió esto cuando busco una reconciliación de estos principios en la virtud práctica de la prudencia pidiendo a los jueces que fueran hombres de estado antes que teóricos.

Parte del trabajo académico contemporáneo sobre el derecho busca una posición intermedia entre estos dos polos intentando alcanzar la herencia intelectual en un compromiso que no apela simplemente a la práctica de la construcción del estado de los jueces.

El discurso, como la voz de interlocutores se basa  simultáneamente en la razón y la voluntad.  No es sorprendente que la academia reproduzca la tensión entre los valores fundamentales del orden jurídico.

Los descendientes más radicales de los realistas jurídicos las investigadoras feministas del derecho y aquellos que cultivan los estudios legales críticos, mantienen aún este proyecto de reforma buscando remplazar una ciencia falsa con una ciencia verdadera. El investigador  radical del derecho quiere simultáneamente evidenciar las creencias falsas y los intereses que se benefician de esta ideología falsa para ofrecer un plan de reforma legal basada en las verdaderas creencias y para otorgar poder a unas nuevas personas ilustradas cuya voluntad colectiva ha de ser investida con los producto de la razón.

Unger describe la guerra irresoluble entre perspectiva de la razón y la de la voluntad. Cada una ofrece una explicación rival aunque completa del orden jurídico.

Casi lo mismo puede decirse sobre Catharine MacKinnon como una voz representante del feminismo radical en los estudios jurídicos. Como los realistas jurídicos antes ellos, MacKinnon y Unger parecen moverse fácilmente de la academia de la práctica real. Tengan o no tengan éxito en la práctica, ya han hecho esta transición en sus propias concepciones.

Pero si el arte representa una analogía, también sugiere los límites de esta confusión entre teoría y práctica. Los artistas no ejercitan el poder del Estado. Los jueces y los legisladores ordinariamente no confunden su empresa con la del académico.

El poder de la de decisión judicial no es el juego del arte. Si el artista algunas veces confunde su empresa con la del crítico, los jueces no. El académico argumenta que está situado en la misma posición de la corte al interpretar el cuerpo de los precedentes.

De manera concordante, el trabajo académico sobre el derecho no tiene memoria histórica. Las posiciones que han sido argumentadas frente a y rechazadas por los tribunales mueren en silencio. El académico que se resiste a la apología se marginaliza. Al rechazar más que la doctrina existente, el investigador no apologista propone reformas aún más radicales.

El académico radical está en busca de las normas de la justicia, la comprensión de lo que es el género, o la idea de democracia que opera en el orden jurídico, como el centro de su crítica o de su agenda reconstructiva.

Imaginando el Estado de Derecho.

¿Dónde podemos encontrar un lugar para el estudio libre del derecho en una cultura totalmente permeada por el Estado de Derecho?

La tarea futura es prescriptiva y descriptiva. El trabajo académico tiene que ser despojado de su compromiso normativo con el Estado de derecho si ha de liberarse de la práctica del derecho.

Lo que persigo como una forma de investigación es difícilmente un nuevo invento. En Occidente tenemos una imagen perdurable de la libre investigación en una cultura de la práctica jurídica.

Ya en los trabajos de Platón, encontramos tres respuestas diferentes al problema de la reconciliación de la libre investigación y la práctica jurídica, entendiendo por práctica, una forma de vivir dentro de la comunidad política. Primero una respuesta pesimista: la ciudadanía bajo el derecho y la ciudadanía bajo la filosofía son esencialmente incompatibles. Desde un punto de vista, la ciudad mata al filósofo a pesar de que este hace sus mejores esfuerzos para cumplir con la ley. Segundo, una respuesta optimista: la ciudad puede rehacerse para que acoja la verdad que es revelada en el curso de la investigación filosófica. Este sería el mandato del rey-filosofo de la República. Platón argumenta únicamente que aunque esto es posible es extremadamente improbable. La tercera es la de Sócrates. Desde este punto de vista, la filosofía es activamente desarrollada dentro del Estado pero no como una actividad política.

Si despojamos a la filosofía de sus ambiciones platónicas, podemos encontrar a Sócrates un modelo de libre investigación en una vida que permanece inserta en el derecho.

La pregunta socrática con la que empieza un dialogo, por ejemplo, ¿es un cierto acto justo?, está diseñada para crear un choque que es experimentado como ausencia del discurso.

En tanto el diálogo ocurre en un espacio en un espacio donde la práctica es suspendida, su objetivo no es la forma. Sócrates hablara a lo largo de la noche hasta el agotamiento, el suyo o el de sus interlocutores. Pero en la mañana, la vida de la ciudad continúa. El dialogo Socrático no tiene final porque no tiene una constancia política.

Esta concepción de discurso socrático conecta nuestro más temprano, y todavía más poderoso, modelo filosófico con la empresa moderna de pensamiento crítico que empieza con Immanuel Kant. Para Kant. La tarea de la filosofía era determinar los límites de la razón, con ello quería significar los limites dentro de los cuales el conocimiento.

La investigación moderna extiende este objetivo de la crítica kantiana a diversos sistemas de formas simbólicas o a prácticas culturales. Donde Kant creyó que había sólo una forma universal de comprensión, sus sucesores contemporáneos ven argumentos de conocimiento que son producto de prácticas culturales. Donde Kant creyó que había sólo una forma universal de comprensión, sus sucesores contemporáneos ven argumentos de conocimientos que son producto de prácticas sociales diversas.

Esta empresa de pensamiento crítico no está limitada a la filosofía. Una disciplina critica del derecho moderna necesita basare igualmente en el trabajo de la antropología y la teoría cultural. Investigadores como Clifford Geertz y Michel Foucault subrayan que las prácticas sociales son históricamente específicas y que cada una de estas prácticas tiene que ser abordada a través de un proceso de descripción denso.

La filosofía y la antropología se convierten en investigaciones entrecruzadas. El a priori de Kant se convierte en un conjunto de significados contingente e históricamente determinado. Foucault habla de un “a priori histórico”, una contradicción para Kant pero una descripción justa de nuestras vidas en una época más diversa y menos segura.

Ligar el método de crítica filosófica, exponiendo las condiciones conceptuales de la práctica, con la descripción antropológica densa, esto es, investigando las instancias de la práctica en su carácter estratificado de múltiples significados yuxtapuestos.

De manera concordante, la pregunta que define una disciplina cultural del derecho es: ¿Cuáles son las condiciones conceptuales que hacen posible la práctica que comprendemos como el Estado de derecho? Nos aproximamos a esta pregunta ofreciendo primero una descripción densa del acontecimiento tal como se presenta en el mundo del Estado de derecho. El estudio del estado de derecho como una práctica cultural puede proceder en varios niveles de generalidad.

A este camino general de investigación podría objetársele lo siguiente: si un estudio cultural investiga las condiciones conceptuales de la vida en un mundo político que se presenta como el estado de derecho, ¿no hay un momento reflexivo a través del cual este estudio se presenta en sí mismo como un juego particular de la imaginación? Esta pregunta surge no solo desde una perspectiva epistemológica, sino también desde una normativa.

Kant cometió un error similar al universalizar históricamente contingente. Desde una perspectiva moral nunca justificaremos nuestras vidas políticas.

Así como podemos suspender la moral en busca de lo político podemos suspender la moral y la política en búsqueda de comprensión, la disciplina de la antropología no evalúa normativamente una cultura extranjera, comparando sus prácticas con nuestras prácticas y valores.

La estética del derecho: una nueva disciplina acerca del derecho debería empezar donde Kant comenzó su esfuerzo original de una filosofía critica con el tiempo y el espacio. Denomino a esta rama de su estudio como “estética”, necesitamos una estética jurídica, esto es un estudio del tiempo y del espacio dentro de la experiencia jurídica, donde las creencias y la práctica se hacen posibles. El estado de derecho es una organización de instituciones, practicas, personas y objetos dentro del proyecto histórico y espacial presente que es el estado.

Lo que queremos decir con “política” envuelve un compromiso con la historia y con el territorio. Las diferentes comunidades políticas imaginan el tiempo y el espacio de diferentes maneras.

El estado no simplemente aparece en un momento particular del tiempo cronológico, como si fuera una mutación evolucionaria o un evento natural como la caída de un meteorito. Crea el límite que luego es percibido como constitutivo de su existencia. Del mismo modo, una disciplina cultural del derecho, empieza con una descripción de la forma del tiempo y el espacio bajo es estado de derecho. Es así como el tiempo y el espacio tienen su propia historia para los estadounidenses esta historia no empieza con la fundación de nuestra nación o aun con las constituciones coloniales.

La genealogía es solo la mitad de una aproximación cultural al estado del derecho. La historia provee los materiales para la imaginación, pero estas construcciones tienen toda vía que ser articuladas entre sí y con otras creencias contemporáneas.

El tiempo del derecho intuitivamente sabemos que el derecho tiene al pasado como fuente dotada de autoridad de normas sustantivas. Constantemente vemos esto en el mantenimiento de una constitución escrita que se pretende sea permanente, en el rol que tiene el estar decis, en el proceso de toma de decisiones judicial en el carácter temporal ilimitado de la mayor parte de la legislación. En su insistencia por conectar el pasado cuin el presente, el derecho difiere de otras formas de mandato dotado de autoridad. Los poderes coercitivos del estado para estar seguros, aquellos “fuera” de la comunidad pueden estar ubicados permanentemente dentro del territorio del estado. Considérese, como las leyes Jim Crow eran vistas por los negros estadounidenses hasta que no nos sitúenos del estado de derecho.

El estado de derecho es para nosotros  la manera como el carácter de la autoridad del pasado aparece. El derecho es una cuestión de interpretar siempre lo que el pueblo ya ha hecho; no es el hacer en sí mismo. El derecho marca el movimiento en las dos direcciones, el punto de tránsito entre lo sagrado y lo profano histórica de la comunidad.

La historia del estado es la permanencia del derecho, lo que significa que atreves del derecho creamos un orden cotidiano que consigue su unidad a través del recuerdo de la verdad revelada por el pueblo soberano.

Todo el derecho existe en una condición de simultaneidad. Sin embargo, esta no es la simultaneidad de una prueba matemática. El argumento jurídico no se mueve atreves de las fuentes dotadas de autoridad siguiendo un proceso de desarrollo cronológico o atreves de la lógica formal.

Identificar una proposición como una disposición jurídica es reconocer su autoridad presente. Las leyes o las decisiones judiciales no tienen más autoridad si son más recientes.

Las sentencias judiciales no operan en la misma sucesión temporal dentro de la cual experimentamos los fenómenos naturales o aun otros fenómenos políticos.

En la medida en que nuestro derecho público aparece como una interpretación de la constitución, falla también el acomodarse dentro de una concepción ordinaria de progresión temporal. Tampoco es este un argumento normativo sobre los métodos legítimos de interpretación del derecho, más bien, una observación de lugar que ocupa la distinción entre interpretación e invención en la imaginación jurídica. Los juicios de política son desde un punto de vista legal, aplicaciones de una discrecionalidad ya autorizada.

Esta es la estructura del debate al interior de un campo de comentario: una constante dialéctica entre el argumento en favor de la erudición académica y el contraargumento en favor del retorno al texto original.

El espacio del derecho: Este bosquejo del tiempo del derecho sólo expone los elementos centrales que un enfoque cultural frente el Estado de derecho tendría que adelantar en detalle. Es estado de derecho es siempre normativo sobre un territorio definido. Podríamos estar haciendo lo normalmente correcto al coaccionar a otros a cumplir con nuestros estándares legales, pero aquellos que experimentan con coerción.

Así como la razón del derecho por sí misma no es fundamento para una reivindicación jurisdiccional, tampoco lo es consentir a una explicación inadecuada del alcance del espacio del derecho. El problema del Locus geográfico del derecho no es una cuestión técnica sobre la amplitud de la participación electoral en la elección de representantes, aunque las dificultades jurisdiccionales pueden ser expresadas en esta forma en un momentos revolucionario.

El espacio del derecho es siempre un espacio delimitado. La genealogía de este concepto rápidamente nos lleva a una imagen de un espacio sagrado. La genealogía del espacio jurídico también explora la relación inestable entre la idea de Estado como una entre muchas (una comunidad de Estados) y la idea imperio.

Las ideas de los límites y de trascender los límites continúan operando simultáneamente en nuestra concepción de la frontera. Vivimos con esta ambigüedad cuando tomamos el Estado de derecho como nuestra práctica pero creemos que esta es la única forma posible de gobierno “correcta”.

En aparente origen del derecho en la razón y la voluntad no puede ayudar a resolver esta ambigüedad espacial. La historia de Estados Unidos está ligada a estas particulares ambigüedades especiales de imperio versus federación. El espacio del derecho estuvo en el corazón de la lucha del siglo XIX sobre la adecuada concepción del Estado Federal.

La genealogía del espacio del derecho examina no solo el lugar que ocupa la frontera, sino también  las formas de representación de un espacio con fronteras.

Una genealogía del Estado de derecho tiene que investigar la transición desde el misterio de la instanciación en el cuerpo del rey hasta la representación de la geografía política en el mapa. En tanto su organización estaría desconectada de las particularidades de cualquier narrativa relacionada con este.

Este concepto del cuerpo místico del rey fue tradicionalmente ligado con el poder de sanación practicado por el rey Jaime y por el rey Luis XVI. El estado que puede ser recogido en un mapa no tiene el poder de sanar el cuerpo pero el ejecutivo retiene el poder del perdón.

La genealogía legal tiene por tanto que investigar os remanentes del cuerpo mixtico del estado en la imaginación contemporánea.

Lincoln capta esta inversión en su discurso de Gettyburg, cuando sitúa el pode de consagrar el espacio en los soldados comunes que han muerto antes que en las palabras de los líderes políticos.

El espacio del derecho, entonces tiene el doble carácter de la extensión el problema de las fronteras tiene la contracción,  el problema de ver el todo en la parte. La genealogía tiene que abordar los dos aspectos para mostrarnos los materiales de la imaginación con los que está hecho el espacio del derecho.

El estudio arquitectónico el despacio jurídico se centra en las concepciones de propiedad y jurisdicción.

Las relaciones espaciales bajo el derecho aparecen, como relaciones entre propietarios. Un régimen de propiedad requiere un régimen de jurisdicción dado que los reclamos sobre la propiedad están siempre en conflicto potencia.

Los regímenes de jurisdicción y propiedad se interesan en muchos puntos, no solo en el obvio sentido de que la propiedad y la jurisdicción son co-terminos y son completos.

Podemos ver otro ejemplo de la interpretación de la propiedad y de la jurisdicción en el mundo conceptual de la corte suprema pre-new deal. La defensa de esta corte de un régimen de propiedad como una cuestión de debido proceso sustantivo es bien conocida.

El acontecimiento jurídico: el tiempo y el espacio hacen posible el acontecimiento como un objeto de percepción jurídica. Pero describir solamente el marco espacial y temporal del acontecimiento no captura la lucha envuelta en la construcción que hace la imaginación el acontecimiento jurídico. Debido a esta diversidad en competencia de las formas de comprender cada forma cultural tiene que ser analizada desde una perspectiva de poder.

El derecho no es la única forma que toma nuestra vida política. El estado de derecho es solo una forma de percibir el significado de los acontecimientos políticos. Esta competencia entre formas de percepción política se lleva a cabo en la retórica política de la comunidad, así como en la imaginación de cada ciudadano. Las alternativas al derecho son por tanto descartadas como un ilegitimo, y peligrosamente tiránico, gobierno de los hombres.

Jefferson pensó que ninguna generación podría gobernar a otra y por tanto, cada generación tenía que desarrollar su propia revolución. Del mismo modo, no podemos decir de la revolución que es solamente el gobierno de los hombres. Al confirmar la revolución como una forma ideal, la Corte puede etiquetar cada transgresión actual de la ley como criminal, sin importar su intención política.

La acción política comprende el acontecimiento justamente en la forma contraria. Las posibilidades son siempre infinitas e indeterminadas. No pueden determinar el curso real de los acontecimientos.

Arendt comprendió la acción política como el dominio de los grandes hombres que alcanzan la fama, o que no pueden alcanzarla, a través de sus particulares contribuciones al futuro de la comunidad política. La celebración de lo nuevo es un aspecto recurrente de nuestra vida política. Cada líder político promete ser diferente y promete adelantar nuevas políticas que son más justas. Tenemos el New Deal, El New Covenant y la New Frontier. Constantemente se nos hacen llamados a un Nuevo Estados Unidos que yace frente a nosotros.

Hay un debate irreconocible y sin final al interior del marco de comprensión que es el Estado de derecho. El Estado de derecho es indiferente a los resultados particulares de esos debates.

El estado de derecho no es solo una cuestión de toma de decisiones judiciales, aunque la percepción de juez sobre el hecho es una instancia paradigmática del funcionamiento de la imaginación jurídica. La decisión judicial describe el mundo que aparece en y a través de las categorías de la imaginación jurídica. Una investigación de los tropos metafóricos clásicos provee un marco arquitectónico a través del cual podemos investigar el poder que tiene el derecho para desplazar a la acción de nuestra percepción. El estado de derecho es un producto de la imaginación antes de ser el producto de acciones legislativas o judiciales. Podemos pensar el derecho como una acción subsiguiente de manera que la acción sea completada ya cuando entramos en el derecho. Esta apelación a la sucesión “la acción es la causa del derecho” es un uso del tropo de la metonimia. La acción siempre se ha acabado antes de que el derecho comience. Esta relación de la acción con el derecho no especifico ningún momento particular en el orden político.

La genealogía de este tropo de sucesión fue discutida arriba. Empieza con la idea de intervención divina que funda una nueva era ordenada por el derecho. La acción ha terminado ya o está ocurriendo en otro lugar en cualquier caso, lo que vemos ante nosotros es el derecho. En ningún caso podemos trazar una línea clara temporal o espacial o identificar el derecho en un lado de ella y la acción en el otro. Finalmente, el derecho puede suprimir la aparición de la acción apelando al ropo de la ironía. El control de constitucionalidad es la materialización de la ironía en el interior del sistema jurídico.

Con el poder del control de constitucionalidad, la corte puede etiquetar cualquier aparición del derecho solamente como un juego irónico en el derecho. A través del control de constitucionalidad el estado de derecho se convierte en un orden permanente ligado a un objeto permanente, la constitución.

En este punto la investigación genealógica se centró en los “errores” del soberano. En tanto el rey no podía errar el error tenía que ser explicado como una aparición falsa, mirando al rey el súbdito no podía estar seguro de que lo que estaba viendo era verdadero. Al declarar la guerra en contra del rey aparente, pero falso, encarnado en el cuerpo de Carlos I. encontramos una distinción similar al entrar en la teoría política de la soberanía popular en la distinción que Rousseau hace entre la voluntad del pueblo, que nunca falla, y la voluntad de todos, que puede ser una falsa presencia de la anterior.

El sujeto del derecho: Mas allá del tiempo y del espacio del derecho y de los acontecimientos que completan el marco estético del derecho, la disciplina cultural tiene que estudiar el sujeto tal y como aparece bajo el estado de derecho.

Necesitamos preguntar quién expone el argumento de esta representación al pueblo a través del Estado de derecho.

La práctica jurídica incluye una variedad de técnicas para suprimir la subjetividad del juez. Estas incluyen no solo la obvia supresión de la apariencia personal en la uniformidad ritualizada de los tribunales, sino también las técnicas retoricas de la expresión judicial.

A través de todas estas investigaciones, la genealogía tiene que ser complementado con un estudio arquitectónico de la construcción que hace la imaginación del sujeto sometido al derecho.

Un esfuerzo por mover la investigación en una nueva dirección, lejos de las reflexiones normativas al interior de reformas particulares y hacia descripciones densas del mundo del significado que es el estado de derecho.

Comienzo con cuatro reglas destinadas a establecer el carácter distintivo de la investigación cultural. Juntas enfatizan la necesidad de responder la incesante pregunta. ¿Qué debería ser el derecho?.

1.- el estado de derecho no es una forma fallida de otra cosa distinta así mismo.

El estado de derecho existe ante todo como un significado de experiencia, como una forma de ser en el mundo para el individuo y para la comunidad, no es el esfuerzo de alguien o de alguna comunidad de ser algo que se ha conseguido parcialmente, lo percibimos en sus acontecimientos en tiempo y espacio, piénsense en nosotros como sujetos como miembros de una comunidad en particular.

El análisis cultural del derecho busca hacer consientes aquellas estructuras de significado que siempre están presentes en trasfondo, y que hacen esquemas regulatorios sobre los que discutimos.

La historia del estado incluye actos consientes de construcción legal de gran escala verbo y gracia, escribir o reformar la constitución pero ninguna comunicaba limpieza de un estado de naturaleza.

El problema de aproximarse a la cultura del derecho como si fuera un esfuerzo fallido de alcanzar un ideal, resulta bien ilustrado en la actitud del académico del derecho frente a la violencia. La violencia prolifera a pesar del aparente compromiso con el estado de derecho, si nos aproximamos al análisis del derecho asumiendo que el fin del derecho es la eliminación de la violencia mucho de lo que observamos en nuestra historia aparece entonces como un fracaso.

2.- el estado de derecho no es el producto de un diseño racional la primera regla enfrentar la autonomía del derecho, por eso la primera regla debe ser balanceada con la segunda: el estado de derecho no es un producto del esfuerzo consciente o inconsciente de alguien o de alguna institución que diseña racionalmente:

No fue constituida de acuerdo con un plan sistemático y no exhibe un orden racional único.

La historia claro no excluye la razón. Esta ópera continuamente dentro del derecho respondiendo a los materiales conceptuales disponibles, a través de la identificación de problemas formación de alternativas y la proposición de conexiones.

La razón no explica ni los puntos de partida, ni las conclusiones del orden jurídico. Nos encontramos comprometidos con valores contradictorios verbo y gracia  justicia y eficiencia o razón y voluntad. No hay bases para pensar siempre hay una solución razonable para estas contradicciones.

El contraste de la acción política con el estado de derecho no es una distracción que simplemente rastrea las formas institucionales de gobierno, poniendo a los tribunales de un lado y a las representantes de las instituciones del otro.

Las instituciones representativas pueden reclamar para sí mismas las virtudes del derecho y tal vez mas sorpresivamente los tribunales en ocasiones reclaman para sí mismas virtudes de la acción política.

3.- El estado de derecho es un conjunto de significados a través del cual vivimos. Una tercera regla metodológica resume y  reafirma las dos primeras, al reconocer explícitamente que el estado de derecho es un conjunto de significados a través del cual vivimos y esto es todo lo que es. Si las reglas jurídicas son eficientes o justas en una cuestión indiferente para la experiencia de derecho con la cultura.

Jefferson señalo esta tendencia  conservadora, desde que escribió la declaración de independencia toda experiencia a mostrado que la humanidad está más dispuesta a sufrir mientras los mismos males sean sufribles antes que a corregirse así  mismo aboliendo las formas (de gobierno) a las que está acostumbrado.

El derecho no es nuestro único valor y el Estado de derecho no es la única forma cultural en la que nos encontramos. Un orden jurídico que considerado como extremadamente injusto puede ciertamente ser resistido, tal y como una norma jurídica que sería absurdamente insuficiente podría ser eludido. 

Mientras que el estado de derecho sea una forma cultural autónoma, tenemos que defendernos de cualquier identificación a la autonomía con la estasis, como si el derecho fuera una repetición incesante de las mismas reglas y patrones de comportamiento.

Un análisis cultural del derecho no se aproxima a las categorías de la identidad y la diferencia como si fueran descripciones de una verdad objetiva que podría ser medida de alguna manera. Los jueces pueden estar autorizados a decir, y pueden aun creerlo, que la identidad es evaluable a partir de un concepto como el stare decisis, pero el académico no puede aproximarse a estos argumentos como descripciones objetivas de un hecho. La identidad y la diferencia son estructuras de la imaginación llevadas a la percepción, están en el objeto solo en la manera en que la belleza está en el objeto.

Estudiar la posición del yo dentro de una cultura del Estado de derecho no excluye otras formas der estudiar el derecho, incluyendo aquellas que tienen por objetivo sin reforma. Sin embargo desde la perspectiva de un análisis cultura del derecho el problema no es la reforma del derecho (que debería ser en derecho) sino la manera en que la reforma es concebida y puesta en práctica.

Los programas sistemáticos para la reforma jurídica toman una norma, la remueven del contexto ordinario en que funciona como un valor entre otros, y la usan para evaluar las reglas y las decisiones del orden jurídico. También está limitada por los valores más específicos de un orden jurídico, v.gr., el stare decisis, el debido proceso, y la distribución de autoridad para la toma de decisiones entre instituciones determinadas.

Estas múltiples posibilidades de reforma crítica alimentan mucha de la discusión y el debate de la investigación jurídica. La opción particular de valores invocada en cualquier esfuerzo de reforma siempre aparecerá como parcial y por tanto arbitraria. La respuesta académica y judicial, a este conflicto de programas de reforma frecuentemente aconseja la “ponderación”.

La investigación tiene que abandonar el mito del proceso: La cuarta regla metodológica apunta directamente a la más difundida amenaza que las fantasías utópicas presentan a los estudios legales: El investigador cultural no debe llegar al mito del progreso al estudio del progreso.

Las ideas de progreso y reforman se entre cruzan pero no son lo mismo. La reforma pueden local y puede parecer que viene desde afuera las reformas en un área del derecho pueden ser aparejadas con el deterioro de otras. Lo que fue una reforma en un periodo puede llegar a verse como un anacronismo una generación después. El progreso, de otro lado, sugiere una dinámica temporal interna o la totalidad del orden legal. Un régimen de propiedad, por ejemplo, ¿Lleva a tocas distribuciones injustas o al notable uso eficiente de los recursos? Aunque existiera una forma de escoger entre esas explicaciones, el carácter sin fin del futuro político debería volvernos extremadamente cautelosos de las narrativas que se proponen describir el futuro.

El progreso no es un hecho en la historia de una comunidad sino una renuncia sobre el significado de esta historia. El que algunos cristianos crean que están progresando hacia la segunda llegada no nos indica que la sociedad esta “progresando”. Como con la creencia religiosa, el estado de derecho incluye argumentos sobre su progresiva materialización, y por tanto, argumentos sobre el fracaso del progreso.

 

Algunas veces el mito del progreso acompaña al estado de derecho como un orden procedimental formal. El progreso en el estado de derecho puede aparecer como la extensión de las normas del debido proceso a más y más situaciones de conflicto. Algunos de los ejemplos más extremos del mito del progreso se encuentran en los estudios académicos sobre el derecho internacional. Hasta no hace mucho tiempo, el derecho internacional explícitamente invocaba las categorías de naciones “civilizadas” frente a las “no civilizadas”. Sus textos formales todavía usan esos términos. Civilizadas eran aquellas que uno podía ver articulando el estado de derecho a través de la idea del derecho internacional consuetudinario.

Los estados no civilizados eran aquellos que todavía no habían aceptado el estado de derecho, queriendo decir con esto que no habían seguido las mismas prácticas que los civilizados. La historia del derecho internacional, era de manera concordante, una civilización progresiva de los estados. En la misión de lo académico era ayudar en este progreso de la civilización a la que se le daba representación literal, no solo metafórica. La mayoría de los académicos del derecho internacional todavía operan bajo estos mismos supuestos.

El mito del progreso es evidente en la aproximación del académico del derecho internacional hacia las instituciones y los derechos sustantivos. De manera concordante, el académico le da un tremendo peso a las sentencias de la corte internacional de justicia no porque las sentencias cuenten mucho en el orden internacional sino porque tienen un interés y un compromiso con la jurisdicción de este orden.

La siguiente gran forma de avaluar el progreso en el derecho internacional es el desarrollo de normas constitucionales, es decir, “super normas” que cumplen una función regulativa con respecto a normas ordinarias.

La pregunta más interesante para un estudio cultural de derecho es la de la relación entre la expresión de los derechos jurídicos y la práctica de su violación. ¿Cómo la idea de derecho da forma a la práctica de la vida política? El mito del progreso sugiere que solo hay una respuesta: la violación es una falla en el sistema de aplicación de los derechos jurídicos. Esta idea es tan vieja como la carta de San Pablo a los romanos: “El derecho llego para incrementar las violaciones”. Simplemente no es claro que la promulgación de una norma jurídica que prohíbe el genocidio, el más claro ejemplo de una regla jurídica que protege los derechos humanos haya producido menos.

La idea de Foucault de que la represión sexual victoriana puede haber estructurado una práctica sexual activa que no es claramente visible en las normas prohibitivas necesita ser extendida a otros aspectos de orden jurídico.

El objeto del análisis cultural es la comunidad no el individuo: Cuando digo que el criminal puede tener un rol central en la cultura del derecho, no estoy sugiriendo que algún individuo particular debería ser criminal. Este no es un argumento a favor o en contra del castigo, Una analogía seria el análisis del mercado laboral que explicara la “necesidad” de trabajos con salario mínimo. Este giro en la perspectiva se expresa en una quinta regla metodológica: el objeto del análisis cultural es la comunidad en tanto sujeto histórico particular.

Cuando hablamos de la autoridad de un precedente o de una ley, asumimos una comunidad particular que se mantiene a si misma a través del tiempo. El Estado de derecho no está ligado a la comunidad como si fuera simplemente una cualidad incidental de un sujeto cuya esencia permanece en otro lado.

Cuando un análisis cultural del derecho gira hacia la comunidad política como su objeto de investigación, no gira hacia una cosa que ocupa un espacio y un tiempo particulares. Cuando investigamos la historia de una lengua o una práctica lingüística, no estamos observando ningún individuo o individuos particulares. Los individuos que hablan una única variante de un lenguaje común simplemente desaparecen. La comunidad es el objeto relevante de esta investigación.

Para ver los cambios en el Estado de derecho tenemos que tomar en punto de vista generacional; tenemos que examinar y comparar lo que cada generación acepta como el abanico de debate posible. ¿Cuáles son los recursos a los que diferentes partes apelan en una disputa legal? ¿Cuáles son las bases a partir de las cuales consideran que un argumento legal es persuasivo?

Los fundadores pensaron el Estado de derecho como una estructura de gobierno que había de ser construida a través de la apelación a lo mejor de la ciencia política. Entendieron la redacción de la constitución como un ejercicio de ciencia política aplicada.

Una generación más tarde, la ciencia del derecho se había separado de la ciencia política. Los argumentos de la ciencia política ya no tuvieron lugar en el debate jurídico. La primera cátedra de derechos es creada en Harvard. Su ocupante, el juez Joseph Story, se dispuso a producir una serie de tratados que presentasen una ciencia autónoma del derecho. Los esfuerzos de Story  en Massachussets fueron emparejados con aquellos del rector Keny en Nueva York. En el periodo post-guerra civil. Ocurre un cambio más en la concepción de la ciencia del constitucionalismo. Las constituciones escritas son ahora percibidas como lectura muerta; la “verdadera” Constitución existe como un código no escrito en desarrollo.

El Estado de derecho nunca está en juego en el resultado de un caso particular: esta concentración en la comunidad como el sujeto portador del orden jurídico a través de un tiempo medido en generaciones lleva a una sexta regla metodológica: el Estado de derecho nunca está en juego en el resultado de un caso particular o en la adopción de una reforma legislativa particular. El Estado de derecho establece el domingo de posibles resultados. El Estado de derecho está ya completo antes del momento de la decisión. Ningún resultado particular puede romper esta totalidad. Esta es una de las ideas más difíciles que el académico del derecho ha de asir, precisamente porque está comprendido con una práctica normativa en la cual lo que frecuentemente parece estar en juego es el Estado de derecho mismo.

Podemos preferir un resultado frente al otro y podemos tener buenas fundamentos para sustentar esa preferencia, pero de cualquier forma el Estado de derecho es confirmado en la práctica y en la creencia. Ningún resultado puede desafiar nuestra creencia de que el derecho gobierna.

Lo mismo es verdad si pasamos de los derechos individuales a la estructura constitucional. Por ejemplo en United States vs. López se sostuvo que el esfuerzo del congreso por criminalizar la posesión  de armas de fuego en y alrededor de las escuelas era una intrusión inconstitucional en materias de soberanía estatal. Este fue un resultado sorpresivo para muchos académicos del derecho y abogados educados en el mundo post-New en donde parecía que no había imites policiales aplicables a los poderes del gobierno federal bajo la cláusula de comercio habían tomado a pecho la afirmación de la corte en United State contra Darby de que la décima enmienda no era más que una “Perogrullada” sin ningún efecto regulatoria sustantivo sobre el poder del gobierno federal. López no podía ser posible, pensaron, después de Darby. Esta decisión apelo justamente al mismo conjunto de preocupaciones que ha dado forma a esta área de la jurisprudencia constitucional durante cien años.

No había nada ilegal sobre la aparición de la sentencia López. La corte invoco las mismas fuentes y estilos del argumento jurídico usado en todas partes: El texto, la historia, el precedente, la estructura y la policía. Estos abundantes recursos hicieron posible a López. No hubo siquiera necesidad de derogar Darby la decisión exigía poco más que un giro en el énfasis en algunos de los eslóganes que la corte había usado ampliamente para describir el poder federal derivado de la cláusula de comercio, la corte se centró en el carácter local del acro particular.

En López ambas partes debaten sobre el significado de los mismos precedentes. El Estado de derecho es inherente a este marco argumentativo, no al resultado particular sin importar como la corte decide, recogemos la decisión en nuestro argumento para el caso siguiente, usándola para distinguir o para apoyar otra contienda legal ¿Cuál es el resultado que exige el derecho? Cualquiera que sea, es exactamente lo que el derecho exige.

El análisis cultural del derecho requiere del estudio del otro derecho: Estamos formalizados con esta simultaneidad en nuestra vida moral. Creemos que todo lo que el individuo hace es explicable causalmente y que el individuo ejercita el libre arbitrio al escoger sus acciones. La ciencia y la moral ofrecen ejemplificaciones igualmente comprensivas del significado de los acontecimientos el estado de derecho es un mundo de significado que siempre se mantiene frente a formas alternativas de significado. No estoy preocupado con formas simbólicas alternativas que se sitúan fueran de lo político (formas estéticas de significa, aunque estas formas pueden claramente hacer suyos acontecimientos e instituciones).

Existen dos formas simbólicas alternativas que compiten activamente con nuestra concepción de una comodidad sometida al derecho: La acción política y el amor. Estas son las formas de significado frente a las cueles el derecho tiene que desplegar sus recursos. El derecho y la revolución, argumento, están tan estrechamente ligados entre sí en nuestro orden político que la investigación de cualquiera de ellos rastreara su transformación hasta el otro.

Cuando percibimos el mundo del orden político desde la perspectiva de la competencia entre orden y revolución, eliminamos nuestra visión un mundo alternativo de amor en el que todas las distinciones políticas son disueltas. El amor se aproxima al orden político desde una posición ajena a la historia y al espacio de la nación. El orden jurídico tiene que mantenerse así mismo frente a estas formas simbólica alternativa que ve al derecho como la condición de los hombres que han caído. La oposición del derecho y el amor es tan irresoluble como aquella del derecho y la revolución. Ninguno puede existir en la presencia del otro: Uno descansa en la división y en la distinción, el otro en una igualdad radical. Pero esta oposición, como la de la revolución y el derecho, es completamente inestable.

En nuestra comunidad política y democrática moderna, el espacio del otro derecho a movido su locus geográfico de literalmente el exterior de las murallas de la ciudad hacia el interior de los muros de ese castillo menos que es el lugar privado. Liberando en el interior del estado de derecho, el amor se convierte en el significado escondido del derecho. El derecho se presenta solo como un medio para facilitar el amor que cada uno tiene que mostrar al otro si hemos de materializar algún significado duradero en nuestras vidas.

El mundo del derecho es uno en el que la revolución y el amor son vistos constantemente como los objetos de exclusión y los objetos de deseo. Esta es la razón por la cual honramos tanto a Jefferson como a Marshall, aunque uno anhelara la revolución permanente y el otro el estado de derecho.

El estado de derecho reclama la totalidad del yo: Cada forma cultural. Incluyendo el derecho, tiende a reclamar la totalidad del yo. No hay límites determinados frente a la variedad de formas de nuestra experiencia. La revolución, por lo menos desde la Revolución francesa, se mueve fácilmente de los argumentos políticos hasta los morales y aun hasta los metafísicos. No se satisface con una nueva constitución, sino que busca crear un hombre nuevo. La revolución de 1800 de Jefferson incluye esta acusación y estas contra acusaciones. Para los federalistas reinantes, los republicanos de Jefferson eran peligrosos jacobinos que impulsaban la revolución con su frenetismo destructivo dirigido hacia los logras del derecho. Para los republicanos, los federalistas eran peligrosos reaccionarios que habían abandonado la verdad de la Revolución y estaban, por tanto, retornando el país a su estado prerrevolucionario del poder monárquico y las reglas de derecho consuetudinario. Cada uno veía al otro desde la perspectiva de la única verdad que cada uno argumentaba poseer.

Lo que parece desde el exterior como un moviente hacia la totalización es experimentado desde adentro como ausencia de fronteras. Experimentamos el estado de derecho no solo cuando el policía nos para en la calle o cuando consultamos un abogado sobre cómo crear una empresa. El estado de derecho da una forma a nuestra experiencia de significado en todas partes y en todos los tiempos. Este punto no es puramente histórico. Esta distancia nos permite ver que nuestra experiencia ordinaria de la autoridad no está, limitada a un dominio particular de lo político. Somos una nación de escritores de constituciones y de seguidores del derecho. Enmarcado en la oficina del rector de la escuela de mis hijos hay una constitución de la escuela redactada por un grupo de estudiantes de sexto grado. Para estudiar adecuadamente una sentencia, tenemos que situar su producción de un contexto histórico. Este contexto incluye la disputa específica ante la corte pero también un contexto más amplio de las prácticas políticas. ¿Cuál es el orden conceptual más sabio que llevamos a este conjunto de hechos, dentro del cual este adquiere sentido en tanto fenómeno jurídico?.

El estado de derecho tampoco es agotado institucionalmente por los tribunales aunque estos indiquen de manera más vivaz que ellos expresan el derecho. El derecho no es la única forma que toma nuestra vida política pero ninguna de nuestras instituciones políticas es indiferente al derecho. He argumentado en favor de una aproximación al derecho como una cultura que no tiene límites. Para asir adecuadamente el carácter competitivo de límite entre el derecho y lo que no es derecho, tenemos que girar a otros textos característicos incluyendo la literatura de ficción. En la literatura de ficción, la cultura del derecho surge como una forma de poder: el poder de mantener la imaginación de un lado de la frontera, antes que del otro. Una aproximación cultural de que todos los textos del derecho son trabajos de fricción. Cada uno sostiene un mundo creado por la imaginación al presentarlo como nuestro mundo.

La literatura de ficción puede mostrarnos el carácter contingente de estas creencias; nos muestra que siempre podemos imaginar el mundo de manera diferente. Sin embargo, también nos muestra la dificultad de transformar nuestras percepciones y de cambiar nuestras expectativas creadas.

Las decisiones judiciales no son lo que parecen. Sus argumentos son usualmente muy desproporcionados en relación con sus efectos. Este modelo descansa en una concepción del soberano como aquel que toma las decisiones, la persona que indica como el resto de la comunidad política dirigirá su vida. Sin importar si ponemos en este el rol al rey  o al representante del pueblo, el modelo de una fuente de poder única permanece igual.

El carácter no jerárquico del poder con respecto a otras ramas del gobierno ha sido evidente por algún tiempo. Sabemos que solo porque el presidente diga algo, no significa que lo afirmado se hará realidad. Lo mismo es cierto del Congreso. No solo las instituciones políticas tienen que relacionarse entre sí sino que tienen un poder limitado para controlar la economía y la vida diaria de una comunidad política que es simultánea y crecientemente global y local.

El control es ejercido a través de una economía que ni el estado ni ninguna institución particular maneja, a través de una opinión pública formada por unos medios de comunicación que funcionan sin una dirección general y a través de unos estilos de interacción cívica y de educación que evolucionan hacia una creciente uniformidad.

Hmilton llamó a los tribunales el poder menos peligroso. Citamos esta descripción con una cierta ironía mientras hablamos de una judicatura imperial y vemos como cada controversia política termina en los tribunales. La opinión pública es centrista, pero no monolítica, estamos de acuerdo en los problemas más grandes.

Las formas y los recursos de nuestra vida política son tan fluidos que raramente es posible para una corte exigir la reconstrucción de una práctica social frente a la resistencia social o política. Recientemente por ejemplo, ha habido un resurgimiento dramático de las preocupaciones federalistas en la jurisprudencia de la Corte Suprema. La Corte declaro que la prohibición federal sobre armas de fuego de corto alcance en o cerca de las escuelas está más allá de la cláusula de comercio federal y declaro el uso de la policía local para verificar los antecedentes de quienes compran armas, cuestión exigida federalmente, una violación de la soberanía estatal.

Las autoridades legales locales pueden de todos modos continuar cumpliendo con tal función. Aún más, el gobierno federal estaba planeando asumirla en breve. ¿Estas decisiones son una victoria para el federalismo, al margen de las políticas sustantivas en cuestión? Es difícil que significaría esto.

La vida política estadounidense ha estado siempre marcada  por un romance con lo local, que es opuesto a lo nacional. La mayoría de las decisiones judiciales sobre la estructura constitucional  tienen este carácter. L a corte simplemente no tiene el poder de fijar  la agenda regulativa y los fines del gobierno.

Los tribunales pueden cambiar un poco los puntos de partida; pueden afectar compromisos existentes en los márgenes. La corte declara el veto legislativo inconstitucional, pero esto no trae como consecuencia ningún giro notable del poder del congreso al presidente.

La historia Judicial es más o menos la misma del lado de los derechos individuales. Olvidamos esto en nuestro detrimento como actores políticos efectivos. Tómese el ejemplo más controvertido de todos. Cuarenta años después de Browon vs. Board of education no es claro cómo se puede medir el resultado de la dramática entrada de la corte en el campo de la igualdad racial.

La segregación sigue siendo un hecho abrumador de la en nuestras ciudades  y con la segregación viene la pobreza. El movimiento de los derechos civiles hubiera sido vista de otra manera sin Brown pero es claramente erróneo creer que los orígenes de este movimiento pueden ser localizados en una sola institución.

La historia del aborto, el otro gran símbolo del activismo judicial moderno, es más o menos la misma. Los estados estaban rápidamente moviéndose en dirección de la liberación con anterioridad a Roe vs. Wade. Si la corte hubiera rechazado a Roe probablemente la mayoría de los Estados continuarían permitiendo que se hicieran abortos. Algunos no lo harían y esta sería una carga sustancial para aquellos muy pobres o para quienes no tuvieran la capacidad de viajar a un Estado donde el aborto fuera posible.

Claro, los tribunales no son irrelevantes. Ellas distribuyen recursos entre partes en conflicto. Pero Ronald Coase nos dijo hace por lo menos cuarenta años que las distribuciones iniciales no hacen más que fijar las condiciones para el regateo. Desde la Perspectiva de la sociedad, ellas no determinan los resultados, aunque pueden determinar posiciones relativas. Algo similar es verdad respecto de los diversos  niveles de gobierno, así como entre la división de lo público y lo privado. De manera similar, desde la perspectiva de la mujer que busca abortar, importa poco si el servicio no está disponible por que está legalmente prohibido o por que las instalaciones médicas y los programas de seguros  no lo ofrecen. No es que no haya diferencia en estos casos sino que la diferencia no puede ser fácilmente medida en una escala normativa de mejor o peor.

Si creemos que hay respuestas correctas bajo el derecho y que el derecho tiene un valor en y por si mismo, entonces discutiremos sobre las respuestas legalmente correctas que el tribunal debió alcanzar. Este es el tema de la mayor parte de la investigación jurídica. Pero si las decisiones judiciales no se traducen en resultados efectivos en el orden político más amplio, la corrección legal puede no ser de mucho valor. Decidir Brown correctamente puede haber fijado significado un cambio en las formas de discriminación de lo público a lo privado y puede en últimas habernos llevado a la prohibición legal de la acción afirmativa. Es difícil creer que haber decidido Brown incorrectamente habría llevado a un no progreso en los derechos civiles, aun Suráfrica ha tenido tal progreso.

Si el locus del poder del derecho yace no en la decisión particular de la institución de la cúspide de la jerarquía judicial sino en la multitud de decisiones ordinarias en el micro-nivel de las transacciones de la vida diaria, la investigación dentro del derecho entonces, puede fructíferamente cambiar su foco de interés.

Una respuesta a este argumento es enfatizar la importancia simbólica de la decisión judicial. Puede ser momento de alta visibilidad pública y por tanto la voz de la corte suprema puede ayudar a fijar una agenda nacional al articular claramente valores públicos. Brown es un momento crítico en la historia de nuestra nación, aun si el decreto rectificador de la Corte no prohibió inmediatamente la continuación de la segregación en las escuelas  o siquiera llevo a su desaparición en el largo plazo. Es importante porque anuncia que los argumentos en favor de la segregación ya no son una parte aceptable de nuestro debate público.  

Las decisiones judiciales en Brown y en Roe son representaciones mucho más débiles de argumentación publica racional de lo que uno podría inferir a partir del uso de estos casos en el debate público.

Si la Corte funciona principalmente como un símbolo moral, debería estar en primer lugar en nuestra mente cuando nos aproximamos a ella. Nada de lo que he dicho requeriría el abandono de las preocupaciones tradicionales de la investigación del derecho en relación con la reforma.

Sería una consecuencia infortunada si esta reforma de estudio del derecho hubiera de tener el efecto práctico de volver a la gente menos pasional frente a sus compromisos políticos.

Solo un estudio cultural reconoce cierto tipo de libertad dentro del trabajo académico. El trabajo académico se convierte en un espacio para la separación temporal del sujeto frente al mundo. En este espacio, los académicos reconocen que siempre hay más en el sujeto que en el mundo o mundos en el cual este se encuentra.

Trasladando a la práctica, una aproximación de crítica cultural no promete nada en particular. Tiene toda la indeterminación práctica de cualquier otra forma de conocimiento.

Estamos atados a nuestro mundo como a una gran rueda (que) gira cuesta abajo, somos llevados junto con ella, aun si sabemos que podría ser diferente y que por lo menos en la imaginación podríamos bajarnos.

Una aproximación cultural ve que todos los textos jurídicos, incluyendo los del académico del derecho, son trabajos de ficción. Llamarlos ficción nos permite ver simultáneamente el poder del Estado del derecho y su carácter contingente.